REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.015
205° Y 156°

EXPEDIENTE N° 2.015-1455
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN


Visto el escrito de demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fuera presentado, por la ciudadana: GLADYMAR SALAZAR NOLASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.987, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.- actuando en nombre y representación de las Niñas: xxxx, xxxx, de cuatro (04) años la primera y de cuatro (04) meses de edad la segunda, del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: ADELSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.912, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.-
Presentó la parte demandante como documento fundamental a la demanda de fijación de manutención; copia del acta de nacimiento de las Niñas: xxxx, xxxx, cursantes a los folios: cinco (05) y seis (6) del expediente.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, se da por recibido el escrito, en virtud de distribución realizada por este Tribunal.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.015, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, fuera presentada por la ciudadana: Gladymar Salazar Nolasco, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: Edelso Sánchez; ordenándose la realización de la boleta, y entrega correspondiente al alguacil del tribunal.- En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha nueve (09) de Julio de 2.015, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio diez (10).-
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2.015, el ciudadano: Simón Rodríguez, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: EDELSO SANCHEZ, parte demandada en la presente juicio, cursante al folio doce (12).-
En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.015, día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, siendo la hora fijada; se anunció el acto y no compareció la parte demandada ciudadano: EDELSO SANCHEZ, ni la parte actora ciudadana: GLADYNAR SALAZAR.- Se dejó constancia de haber transcurrido una hora de espera; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio.
Corre inserto al expediente, auto del Tribunal de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, en la cual se deja constancia que el ciudadano: EDELSO SANCHEZ, no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Este Tribunal a los fines de decidir pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte actora: La ciudadana: GLADYMAR SALAZAR, presenta junto con el escrito de demanda 1.- copias simple del acta de nacimiento de las Niñas: xxxx, xxxx, de cuatro (04) y años la primera y de cuatro (04) meses de edad, de la cual se evidencia el vinculo que existe entre las niñas antes mencionadas y la parte actora ciudadana: Gladymar Salazar, quien es su madre, e igualmente se desprende y evidencia el vinculo de consanguinidad que lo une con su padre ciudadano: EDELSO SANCHEZ, prueba esta que éste Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir documento Público el cual no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad y por cuanto el mismo da fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.-
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la copia del documento público referido al acta de registro de nacimiento, anexo al escrito de demanda de fijación de manutención, y no habiendo sido en forma alguna impugnada u objetada quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: EDELSO SANCHEZ, con respecto a las Niñas: xxxx, xxxx, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención para con sus hijas.-
Ahora bien de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: GLADIMAR SALAZAR es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijas, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó lo siguiente:“ ……..En nombre y representación de mis hijas plenamente identificadas, solicito se sirva fijar la Obligación de Manutención que le debe suministrar su padre el ciudadano Edelso Sánchez, por lo que lo demando para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal en pasarle la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo), mas medicinas, útiles escolares y otros beneficios que devengue él como trabajador……”.-
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración uno de los principios importantes en esta materia como es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento, ya que está dirigido a asegurarle su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; aunado a esto que el demandado, tiene contraída una obligación con sus hijas a la luz de la norma mencionada, lo que queda aún más demostrado con su silencio al no acudir al tribunal a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad; configurándose así la confesión ficta del demandado y consecuencialmente la aceptación de los hechos narrados por las parte actora en su libelo de demanda; por lo que considera que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

Por otra parte, y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “Para la determinación de la obligación de Manutención, El Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado...” esto ultimo probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “.Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, parta lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión……..”

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y demostrada en autos la subsistencia de la obligación de manutención del demandado con sus hijas, así como también no se estableció su relación laboral por lo que se presume que trabaja por cuenta propia y no tiene trabajo fijo, así como tampoco sueldo fijo, lo que incide en su capacidad económica, sin que la actora haya demostrado que el obligado cuenta con suficientes ingresos económicos como para Fijar la Obligación de manutención en la cantidad solicitada de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs.10.000,oo) MENSUALES;

Claro que es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de las niñas solicitó para sus hijas se fije el monto de la obligación de manutención, así como también bonificación de fin de año, gastos médicos, medicinas, y otros beneficios para las niñas para cubrir sus gastos; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar.- y así se establece.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara en su condición de madre la ciudadana: GLADYMAR SALAZAR NOLASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.987, domiciliada en la Calle Rómulo Gallegos de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: ADELSO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.477.912, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, Parroquia Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre; y en beneficio de las Niñas: xxxx, xxxx, de cuatro (04) y años la primera y de cuatro (04) meses de edad.-

En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de: SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs.6.000,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes. Y una cuota extraordinaria 1.- Para el mes de Septiembre de cada año la cantidad equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario mínimo; para uniforme y útiles escolares.- 2.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo; para cubrir gastos navideños. Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan a las niñas cada vez que se produzcan; Así se establece.- los cuales serán entregados a la madre ciudadana: GLADYMAR SALAZAR NOLASCO,
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Dra. YNES GUADALUPE MAIZ LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha siendo la 2:30 .p.m. se registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.

Exp. N° 2.015-1455-
Sentencia Definitiva.