JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
205° y 156°


SOLICITANTE: MARIO JOSE CARVAJAL.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).


En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibe oficio signado con el N° 15-233, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remite a este Tribunal, solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por el ciudadano: MARIO JOSE CARVAJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.658.239, en virtud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, decretada por ese Tribunal mediante Sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015. En tal sentido, antes de proceder a decidir al respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al referirnos a la competencia la doctrina la define como: el poder o facultad que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley), es sometido a su consideración y, de ser necesario, hacer ejecutar lo que ha sido decidido por él.

De la revisión del escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano: MARIO JOSE CARVAJAL, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA LARA, se observa que el demandante arguye lo siguiente: “Después de celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE LAS MARIAS, PARROQUIA SAN LORENZO, MUNICIPIO MONTES, CUMANACOA, ESTADO SUCRE.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En virtud de tal afirmación, este Tribunal considera prudente transcribir el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 754- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Tanto de lo afirmado por el solicitante, ciudadano MARIO JOSE CARVAJAL, como del contenido del transcrito artículo se desprende que siendo el último domicilio conyugal de las partes, uno ubicado en este municipio Montes del estado Sucre, el Tribunal competente para conocer de solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del presente procedimiento por DIVORCIO 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia y entréguese compulsa de la solicitud a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por el ciudadano: MARIO JOSE CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.658.239, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.649.071, respectivamente, Líbrese Citación con la respectiva compulsa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:35 p.m., previo los requisitos de Ley.
El Juez Provisorio,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.
El Secretario Suplente,

Abg. CESAR SANCHEZ BARRIOS.