JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
205° y 156°

ASUNTO: N° 1189-14
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: NAILYN BELEN MARIA FUENTES COVA POR INTERMEDIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
OBLIGADO EN MANUTENCIÓN: JOSE JAVIER GALLARDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

La presente causa se inicia por escrito presentado ante este despacho por el ciudadano, abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde asiste a la ciudadana NAILYN BELEN MARIA FUENTES COVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.191, domiciliada en la Urbanización La Manguita, Casa Nro. 12, municipio Montes del estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora del niño , de once (11), años de edad, quien pide la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo , quien es su hijo habido con el ciudadano: JOSE JAVIER GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.358.970, domiciliado en la Calle Principal Andrés Eloy Blanco, Casa 8859, parroquia San Lorenzo, municipio Montes del estado Sucre; el cual labora como vigilante adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien es parte demandada en la presente causa.

Manifiesta la demandante que desea sea revisado el monto de la Obligación de Manutención fijado en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre en fecha 17-06-2009, expediente de obligación de manutención N° TP1-4323-08, que los montos acordados sean aumentados de manera porcentual y se fije un bono navideño para la compra de ropa, calzado y juguete y bono vacacional y que los gastos médicos, de medicina, útiles escolares y uniformes sean cubiertos en un 50% por el progenitor del niño. Es por ello, y en base a lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita REVISAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo , venezolano, de once (11), años de edad.

Al folio 14 corre inserta Auto de fecha 07/11/2014 mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado Ciudadano JOSE JAVIER GALLARDO.- Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Sucre, a los fines de que remita información relativa con el sueldo global del demandado, con sus respectivas asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio devengado por él.

Cursante al folio 17, consta auto de fecha 18/05/2015, mediante el cual el Abogado Omar Quijada Zapata se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-15-1077 de fecha 20/04/2015, en virtud de la inhabilitación permanente otorgada a la anterior Jueza del mismo, abogada Milagros Otero.

En fecha 07/08/2015, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOSE JAVIER GALLARDO. Riela a los folios 19 y 20.

Al folio 21 de la presente causa consta que fue fijado el día jueves, 13/08/2015, para la celebración del acto conciliatorio, se libro telegrama a la parte demandante.
Al folio 23, consta que siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio las partes en el presente proceso comparecieron al acto, levantándose el Acta respectiva contentiva del acuerdo al cual llegaron.

Ahora bien, del contenido de la citada Acta se desprende que los identificados ciudadanos celebraron Convenimiento respecto a la Obligación de Manutención a que tiene derecho su hijo, comprometiéndose el ciudadano JOSE JAVIER GALLARDO, a aportar para su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARS (Bs. 2.549,00) MENSUALES, equivalentes al veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales, el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda por Bono Vacacional, el veinte por ciento (20%) de su correspondiente Bono Navideño, de igual forma se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, cuando lo amerite. Solicitando que dichas cantidades de dinero le sean descontadas de su nómina de pago y depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre del niño.

Establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Como quiera que el Convenio aquí celebrado, no va en contra de los intereses del niño: , ni de las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre los ciudadanos JOSE JAVIER GALLARDO y NAILYN BELEN MARIA FUENTES COVA, por ante la este Juzgado, según Acta de fecha 13 de agosto de 2015, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consecuencia del presente Convenimiento queda establecido que el demandado debe cumplir categóricamente con pasarle a su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARS (Bs. 2.549,00) MENSUALES que serán descontados directamente de su nomina de trabajo, y depositados de la siguiente manera: UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.274,50) la primera quincena de cada mes y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.274,50) la segunda quincena de cada mes, debiendo ser depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela aperturada a nombre del niño y debidamente autorizada por la madre. En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año del 20% de lo que le corresponda por dicho concepto. De igual manera el equivalente al 20% del bono vacacional que le corresponda. Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de ropa, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de su hijo en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por estos conceptos. ADEMÁS DE OTROS BENEFICIOS LEGALES O CONTRACTUALES QUE LE CORRESPONDA A SU HIJO DEBEN SER DESCONTADOS. EL MONTO ANTERIOR ESTABLECIDO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.421,67); lo que significa que el monto primeramente indicado representa el treinta y cuatro coma treinta y cuatro por ciento (34,34%) del salario mínimo nacional, lo que significa que debe esta cantidad ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- La presente decisión se a dictado estando dentro de la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:00 p.m., previo los requisitos de Ley
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. CESAR SÁNCHEZ BARRIOS.




Asunto: Nº 1189-14