JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
ASUNTO: 1196-14.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.384.298, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL JOSÉ MENDOZA AZÓCAR inscrito en el IPSA bajo el N° 127.939.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.465.829.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
Síntesis de los hechos
En fecha 20 de noviembre de 2014 se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el ciudadano CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAFAEL JOSÉ MENDOZA AZÓCAR, ambos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO basado en el procediendo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR, con la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, plenamente identificada anteriormente.
Alega el peticionario, que en fecha 26 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, tal como se desprende de acta de matrimonio asentada bajo el número 74 que anexa marcada “A”.
Señala que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo su residencia en la Segunda Calle, Casa B-10 el Sector Manguires de la Ciudad de Cumanacoa, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo dicha residencia su último domicilio conyugal.
Indica que en los comienzos de su vida en concubinato y posteriormente unidos matrimonialmente todo transcurría normalmente, manteniéndose las relaciones armoniosas, pero que desde el mes de enero del año 2003 comenzaron las desavenencias entre él y su cónyuge, en razón de lo cual a partir de ese momento ambos se encuentran viviendo en domicilios diferentes, por lo que alega que se produjo la ruptura prolongada de la vida conyugal de ambos desde la retro señalada fecha.
Y por último señala que durante el tiempo que convivió junto a la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, procrearon dos (02) hijos de nombres: Natacha Vanessa y Hazel Catherine Gandara Aguirre, quienes tienen 24 y 19 años de edad respectivamente. Asimismo afirma que no adquirieron ningún tipo de bienes materiales que liquidar.
El 21 de noviembre de 2014, el tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil y ordeno la citación del Ministerio Publico del otro cónyuge.
Cursante el folio 10, corre inserta diligencia de fecha 29 de julio de 2015 suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual consignó Citación en la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA.

Al folio quince (15), corre inserta diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.487, mediante el cual manifiesta que desde hace diez (10) años se encuentra separada de su cónyuge, ciudadano CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR, y que edemas de ello, convive con otra pareja desde hace dos (02) años.

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Una vez admitida la solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare. En los últimos dos supuestos el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se comprueba que debidamente citada la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, compareció a este Tribunal a los fines de reconocer el hecho de la separación afirmado en la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR, al manifestar que desde hace diez (10) años se encuentra separada de su cónyuge, ciudadano CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR y BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios que van del cuatro (04) al siete (07) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 28 de abril de 1982, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR y BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre.
• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 29 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre. De igual forma, se hace constar que el ciudadano Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, no hizo oposición y manifestó opinión favorable en relación con la presente solicitud de divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumanacoa, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano CARLOS RAMON GANDARA BOLIVAR, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que le unía a la ciudadana BIANNNY SOLVEY AGUIRRE MEDINA, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 12 de noviembre de 1998, según Acta Nº 74; por lo que una vez ejecutoriada la presente Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio retro señalada, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.-Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

Se deja constancia que la presente Sentencia se publicó dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumanacoa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA El Secretario Suplente,

Abg. CESAR SÁNCHEZ.











Exp. Nº 1196-14.