República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR.
DEMANDADOS: MARCO ANTONIO VARGAS Y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 13-5736.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra MARCO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.911.059, en su condición de aceptante y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.732.688, en su condición de avalista, ambos domiciliados urbanización El Bosque, calle Los Uveros, manzana 06, casa N° 04, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, incoada por el ciudadano JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.112.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida el día cinco (05) de mayo de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a favor del ciudadano JUSTO MENDOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.799.065.
La pretensión del actor es que el demandado convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades:
Primero: Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto del monto adeudado en el instrumento cambiario.
Segundo: Doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco bolívares céntimos (Bs. 12.499,95), de intereses conforme a lo establecido en el artículo 456, Ordinal 2 del Código de Comercio.
Tercero: Trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00), por concepto de comisión, conforme a lo establecido en el artículo 456, Ordinal 4 del Código de Comercio

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Está probado en el expediente, que la última actuación de las partes fue el día siete (07) de mayo de 2013, cuando el profesional del derecho JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.295, actuando en su carácter de actor, presentó una diligencia en la cual solicitó la intimación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2013, por lo que, al haber transcurrido entre la fecha antes mencionada (07-05-2013) y la de la publicación de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento; lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, contra MARCO ANTONIO VARGAS y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, por la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintinueve (29) dias del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA RAMÍREZ



AJLI/MYAR/rjg.-
EXP. N° 13-5736.-