República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO.
DEMANDADO: LEONEL JUNIOR RODRÍGUEZ MARCANO.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
FECHA: VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 13-5721.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra LEONEL JUNIOR RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.274.920, domiciliado en el barrio Los Cocos, Hospital Dr. Julio Rodríguez, Departamento de Personal, detrás del Polideportivo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, incoada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.733.197, domiciliada en la urbanización Cumaná II, manzana 09, casa N° 13, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.754.
Las pretensiones de la actora es el pago de las siguientes cantidades:
Primero: Dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), por concepto del monto adeudado en el instrumento cambiario.
Segundo: Cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 4,33), de comisión conforme a lo establecido en el artículo 456, Ordinal 4 del Código de Comercio.
Tercero: Ciento cuarenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 140,83), por concepto de intereses moratorios, más los que se generen durante el plazo que dure el proceso.
Cuarto: La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, calculada por una experticia complementaria.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Está probado en el expediente, que el libelo de demanda se admitió el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013); así mismo, consta que desde que se admitió la demanda no hay ninguna actuación de las partes en el juicio, por lo que, al haber transcurrido entre la fecha antes mencionada (26-06-2013) y la de la publicación de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento; lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por YUSMARY JOSEFINA SERRANO CENTENO contra LEONEL JUNIOR RODRÍGUEZ MARCANO, por la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintinueve (29) dias del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
AJLI/MYA/rjg.-
EXP. N° 13-5721.-
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