República República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: ARTURO GUTIERREZ.
DEMANDADA: ARGELIA VICTORIA VALLERA SERRANO.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 08-4940.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió demanda por causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano ARTURO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.883.229, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Italia, Cumaná, Estado Sucre, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 87.943, en su carácter de beneficiario de un (01) cheque distinguido con el número 34236761, a cargo de la cuenta corriente N° 0134-0759-21-7593008627, del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Marina Plaza, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), reconvenidos en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), contra la ciudadana ARGELIA VICTORIA VALLERA SERRANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle principal de Cantarrana, Ambulatorio de Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre.
La pretensión de la demandante es:
PRIMERO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), reconvenidos en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
SEGUNDO: La suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por concepto de gastos extrajudiciales.
TERCERO: La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00), por concepto de costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo pautado por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), y que hasta la fecha de esta sentencia, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativas al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento, por lo que ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por el ciudadano ARTURO GUTIÉRREZ contra la ciudadana ARGELIA VICTORIA VALLERA SERRANO, por causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la compulsa con orden de comparecencia de la demandada, ciudadana ARGELIA VICTORIA VALLERA SERRANO, librada con el auto de admisión.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MAURYS ALCANTARA NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MAURYS ALCANTARA.
AJLI/MA/mef.-
EXP. 08-4940.-
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: JORGE CAMINO.
DEMANDADO: WILFREDO RODRIGUEZ.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 09-5120.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), se admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra WILFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.390.478, domiciliado en el Apartamento distinguido con el N° 25 de la Residencia Bahía Azul, piso 4, ubicado en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, incoada por el ciudadano JORGE CAMINO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.683.991, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.276, con domicilio procesal en la Calle Zea N° 23, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre.
La pretensión es que por estar incurso en el Incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, y una vez declarado por este Tribunal que debe cumplir con el contrato de arrendamiento, el arrendador como consecuencia de dicha sentencia sea desalojado del inmueble, y haga entrega material del inmueble identificado con las siguientes características: Apartamento distinguido con el N° 25 de la Residencia Bahía Azul, piso 4, ubicado en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que el último acto en el juicio, es el Oficio N° 9157-770 de fecha 29 de noviembre de 2012, remitido por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Pampatar, mediante el cual remite a este Tribunal comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, la cual le fue enviado para la notificación del demandado WILFREDO RODRIGUEZ; y el actor no realizó ningún acto de procedimiento con posterioridad a la devolución de la comisión sin cumplir, por lo que, al haber transcurrido desde ese día, más de un (1) año, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por JORGE CAMINO contra WILFREDO RODRIGUEZ, por causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la boleta de notificación del demandante, ciudadano JORGE CAMINO, librada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
MAURYS ALCANTARA
AJLI/MA/mef.-
EXP. 09-5120.-
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