República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RAMOS y LUZ MALIN FERNÁNDEZ
NARVAEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7749.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y LUZ MALIN FERNÁNDEZ NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.825.248 y V-12.270.516, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho KELLY MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la urbanización La Salina, casa N° 3, sector Guanta, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron el día veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: HEEIDYS JEANCARLIS RAMOS FENÁNDEZ, quien es mayor de edad.
El día dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JUAN CARLOS RAMOS y LUZ MALIN FERNÁNDEZ NARVÁEZ, contrajeron matrimonio el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y LUZ MALIN FERNÁNDEZ NARVÁEZ, contrajeron matrimonio el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización La Salina, casa N° 3, sector Guanta, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha de su admisión, nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS y LUZ MALIN FERNÁNDEZ NARVÁEZ, ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MAURYS ALCANATARA.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03,15 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MAURYS ALCANATARA.
Sol. N° 15-7749.-
AJLI/MA/bf.-
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