República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE: YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 14-7539.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.683.124, con domicilio en el sector Cumanagoto I, vereda La Esperanza, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho ORLEIZIS RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 206.715.

Dice la solicitante, que en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta (1970), CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.487.874, domiciliado en la calle La Marina, sector Puertos de Sucre, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta (1970), que su último domicilio conyugal estuvo en el sector Cumanagoto I, vereda La Esperanza, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el año mil novecientos setenta y ocho (1978), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Expresa la peticionaria que procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, no concurrió a tal fin, ni por si ni por apoderado.

LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil consignó recibo de las notificaciones recibidas por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, sobre la articulación probatoria ordenada por el Tribunal.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:

1. La copia certificada del acta N° 73 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta (1970).

2. Las copias certificadas de las actas de nacimientos números 231, 225 y 226, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, procrearon tres hijos, quienes son venezolanos y mayores de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció ni por si ni por medios de apoderados, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta (1970).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el sector Cumanagoto I, vereda La Esperanza, casa S/N, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el año mil novecientos setenta y ocho (1978), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
6°. Los cónyuges YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, en la articulación no promovieron ninguna prueba para negar el hecho de la separación.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA JIMÉNEZ y CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ, en la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta (1970).
Por cuanto, la Sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos, Líbrese boletas.-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. LA SECRETARIA,

MAURYS ALCANTARA.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó la Sentencia.
LA SECRETARIA,

MAURYS ALCANTARA.


Sol. Nº 14-7539. -
AJLI/MA/bf.-