República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: JAIME SÁNCHEZ CORTEZ.
DEMANDADO: CARLOS GUEVARA y JAVIER GUEVARA.
PRETENSIÓN: DAÑO MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE
DE TRÁNSITO.
FECHA: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 11-5479.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA

En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), se admitió demanda por la pretensión de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.378.810, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, sector 08, vereda 32, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de propietario del vehículo, Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Año: 2005, Color: ROJO, Placas: CAE-12V, Serial Carrocería: 8Z1T5268SV337573, y JAVIER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.832.503, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, sector 08, vereda 32, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de conductor del vehículo antes descrito, incoada por el ciudadano JAIME SÁNCHEZ CÓRTEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.132.128, domiciliado detrás del Centro Comercial San Onofre, paralelo a la avenida Humboldt, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho JORGE BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780.-

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que el último acto en el juicio, es la diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), presentada por el profesional del derecho JORGE BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; por lo que, al haber transcurrido desde ese día hasta la fecha de esta sentencia, más de un (1) año, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa transcurrió más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por JAIME SÁNCHEZ CÓRTEZ contra CARLOS GUEVARA y JAVIER GUEVARA, por causa de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este Tribunal ordena el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS ALCANTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3,00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS ALCANTARA.






AJLI/MA/bf.-
EXP. 11-5479.-