República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: SALVADOR JOSÉ GALLONI
DEMANDADOS: ALIX MARÍA BLANCO VENEGOECHEA
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS
DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
FECHA: VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 10-5411.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V-6.441.710 y ALIX MARÍA BLANCO VENEGOECHEA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 83.630.140, con domicilia en la urbanización Villa Cariño, calle principal, N° 11, Parroquia Valentín Valiente, incoada por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GALLONI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad N° V-2.402.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.327, actuando en su propio nombre y representación.

La pretensión del actor es que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del demandante.
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el profesional del derecho SALVADOR JOSÉ GALLONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.327, parte demandante, presentó una diligencia solicitando copias simples del escrito de contestación a la demanda; así mismo, consta en el expediente que desde esa fecha hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el abogado actor solicita el desglose del expediente a los fines de que se le devolvieran los documentos originales del vehículo de su propiedad inserto en los folios trece (13) al diecisiete (17), por lo que entre ambas fechas transcurrió más de un (01) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por la pretensión de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano SALVADOR JOSÉ GALLONI, contra JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARNEIRO y ALIX MARÍA BLANCO VENEGOECHEA.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) dias del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08,50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA.