República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BRITO, DORIS ELENA
RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, MIGUEL LUIS
RODRÍGUEZ BRITO, ONEIDA MARIA
RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LUIS MIGUEL
RODRÍGUEZ BRITO, CARMEN MERCEDES
RODRÍGUEZ DE ROJAS Y FRANCISCA
DE PAULA RODRÍGUEZ DE MAGO.
DEMANDADOS: FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA
RUIZ DE MATA.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 14-5851.
NARRATIVA
LA DEMANDA
En fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió demanda contra FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Blanco Fombona, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-518.511 y V-2.923.891, respectivamente, intentada por CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.873.552, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, actuando en nombre propio y en nombre de sus hermanos, ciudadanos: DORIS ELENA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, MIGUEL LUÍS RODRÍGUEZ BRITO, ONEIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ BRITO, CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ DE ROJAS y FRANCISCA DE PAULA RODRÍGUEZ DE MAGO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.: V-2.926.925, V-2.929.721, V-3.873.551, V-3.337.041, V-2.655.898 y V-3.874.616, respectivamente, asistido por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CHACÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.967.
La pretensión es EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), por el cual su difunto padre MIGUEL RODRÍGUEZ, quien era venezolano y tenía cédula de identidad N° V-502.379, le compró a los demandados, el inmueble situado en la calle Blanco Bombona, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que tiene una superficie de setecientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (769,20 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta y siete metros (37,oo Mts.) con la avenida El Islote; Sur, en treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts.) con casa que es o fue de la vendedora Victoria Ruiz de Mata; Este, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 M) con la calle Blanco Bombona; y Oeste, en quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts.) con casa que es o fue de Carmen Ramírez.
La pretensión la fundamentan en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil y los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, el profesional del derecho JESÚS AMUNDARAY GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 152.077, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, contestó la demanda de esta manera:
Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes, por cuanto estuvo de visita los días 5, 6 y 19 de noviembre de 2014, en la calle Blanco Fombona, Nº 2, con el fin de verificar la dirección señalada y el primer día de visita pudo observar que aparecen dos (02) viviendas con este número, una es la 2-A en el cual habita la ciudadana Yusmary Rojas, la cual le informó que no conoció al ciudadano Francisco Manuel Mata ni a su esposa Victoria Ruiz de Mata, y la segunda es la 2-B, esta vivienda pertenece al ciudadano Pedro Rojas, en donde vive con su familia desde hace más de veinticinco (25) años aproximadamente, el mencionado ciudadano le informó que este inmueble 2-A, si perteneció al ciudadano Francisco Manuel Mata, pero que él se lo había vendido, hace muchos años y luego se marcho con destino desconocido y hasta la fecha jamás lo ha vuelto a ver ni a él ni a su esposa. Así mismo, alega el abogado defensor, que de toda la información que le pudieron suministrar fue que estos ciudadanos vendieron su casa y luego se fueron al Estado Anzoátegui.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS ACTORES.
Con el libelo de la demanda:
1. El acta de Defunción inserta al folio tres (03) del expediente, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, como prueba de que Miguel Rodríguez, falleció el día diez (10) de junio de 1983, y era el progenitor de los demandantes.
2. El instrumento privado de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), y el cual no fue tachado ni desconocido, conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, como prueba de que Miguel Rodríguez, causante de los demandantes, le compró a los demandados, el inmueble situado en la calle Blanco Bombona, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ya descrito en este fallo.
Con el Escrito de Medios de Pruebas.
3. El documento privado de fecha 14 de noviembre de 1967, ya fue valorado por este Tribunal.
4. TESTIMONIALES
4.1. “En el día de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015),siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano LUÍS RAFAEL ACOSTA, a rendir su declaración en la presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase LUÍS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.656.312, domiciliado en la avenida Libertad, casa N° 24, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho CARLOS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BRITO, con cédula de identidad N° V-3.873.552; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadanos: FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-518.511 y V-2.923.891, respectivamente, domiciliados en la calle Blanco Fombona, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron ni por si ni por medios de apoderados. Acto seguido el abogado CARLOS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA? CONTESTO: “si los conozco, de trato y comunicación”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor MIGUEL RODRIGUEZ? ”.CONTESTÓ: “como no, si lo conozco”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos le consta que estos realizaron una transacción de compra-venta de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Blanco Bombona, en el sector El Islote de esta ciudad de Cumana?. CONTESTO: “si me consta porque estuve presente en el momento de la transacción”. CUARTA: ¿ Diga el testigo, si el observo cuando los vendedores, ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA y el comprador MIGUEL RODRÍGUEZ firmaron el documento de compra-venta del referido inmueble?. CONTESTÓ: “si observe porque estaba presente“. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el documento inserto al folio 04 del expediente que se le antepone es el mismo documento que fue suscrito en aquel momento por las partes contratantes?. CONTESTÓ: “si es el mismo, y las firmas son las mismas, tal como yo lo recuerdo”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”
4.2. “En el día de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano LUÍS PABLO PATIÑO IBARRA, a rendir su declaración en la presente juicio, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase LUÍS PABLO PATIÑO IBARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-314.511, domiciliado en la calle Blanco Fombona casa N° 45, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho CARLOS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BRITO, con cédula de identidad N° V-3.873.552; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadanos: FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-518.511 y V-2.923.891, respectivamente, domiciliados en la calle Blanco Fombona, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no comparecieron ni por si ni por medios de apoderados. Acto seguido el abogado CARLOS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.967, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA? CONTESTO: “si los conocí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor MIGUEL RODRÍGUEZ? ”.CONTESTÓ: “si, si lo conocí”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de los mencionados ciudadanos le consta que estos realizaron una transacción de compra-venta de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle Blanco Bombona, en el sector El Islote de esta ciudad de Cumana?. CONTESTO: “si me consta”. CUARTA: ¿ Diga el testigo, si el observo cuando los vendedores, ciudadanos FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA y el comprador MIGUEL RODRÍGUEZ firmaron el documento de compra-venta del referido inmueble?. CONTESTÓ: “si observe que lo firmaron porque yo estaba presente, “. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el documento inserto al folio 04 del expediente que se le antepone es el mismo documento que fue suscrito en aquel momento por la partes contratantes?. CONTESTÓ: “si es el mismo documento y me consta porque vi cuando firmaron”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Las testimoniales de LUIS RAFAEL ACOSTA y LUIS PABLO PATIÑO IBARRA, no tienen valor probatorio por cuanto los hechos contenidos en el instrumento, la compra venta del inmueble, no pueden suplirse con la prueba testimonial; más aun, cuando el precio de venta fue la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo), que no puede probarse con testigos, conforme a lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil: ”No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Por lo tanto, considera este Tribunal que este médio de prueba de testigos, es impertinente para probar el reconocimiento del documento.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL.
Con el Escrito de Contestación.
Logró demostrar en su contestación que agotó, con su actuación personal, todas las diligencias pertinentes para dar con el paradero de los demandados, para que le suministraran todas las pruebas para una mejor defensa de sus derechos.
Con el Escrito de Medios de Pruebas.
La notificación publicada con los datos del defensor Judicial en el diario Región de esta ciudad de Cumana, en fecha 12 de diciembre de 2014, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el defensor agotó las vía impresa para localizar a los demandados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Está probado en autos, que el instrumento privado de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), al no ser tachado ni desconocido, conforme a los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, fue reconocido legalmente.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS JULIO RODRÍGUEZ BRITO, DORIS ELENA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, MIGUEL LUÍS RODRÍGUEZ BRITO, ONEIDA MARÍA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, LUÍS MIGUEL RODRÍGUEZ BRITO, CARMEN MERCEDES RODRÍGUEZ DE ROJAS y FRANCISCA DE PAULA RODRÍGUEZ DE MAGO contra FRANCISCO MANUEL MATA y VICTORIA RUIZ DE MATA, POR EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), por el cual su difunto padre MIGUEL RODRÍGUEZ, le compró a los demandados, el inmueble situado en la calle Blanco Bombona, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, que tiene una superficie de setecientos sesenta y nueve metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (769,20 Mts.2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta y siete metros (37,oo Mts.) con la avenida El Islote; Sur, en treinta y cinco metros con noventa centímetros (35,90 Mts.) con casa que es o fue de la vendedora Victoria Ruiz de Mata; Este, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 M) con la calle Blanco Bombona; y Oeste, en quince metros con noventa centímetros (15,90 Mts.) con casa que es o fue de Carmen Ramírez.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minitos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
AJLI/MA/rjg.-
Exp Nº 14-5851
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