República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: NINOSKA MUNDARAIN MATA.
DEMANDADA: JULIANA GUADALUPE ALCOCER BARRETO.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
FECHA: VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 09-5001.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda por COBRO DE bolívares POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana JULIANA GUADALUPE ALCOCER BARRETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.363.899, domiciliada en la avenida Perimetral, Centro Ambulatorio Salvador Allende, Municipio Sucre del Estado Sucre, incoada por la ciudadana NINOSKA MUNDARAIN MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.946.036, con domicilio en la avenida Gran Mariscal, Universidad de Oriente, edificio Rectorado, piso 02, Oficina de Consultaría Jurídica, Cumaná, Estado Sucre, representada por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.596.
Las pretensiones de la actora son que la demandada le cancele las siguientes cantidades:
Primero: Cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto adeudado en la letra de cambio.
Segundo: Ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 120,06), por concepto de intereses moratorios.
Tercero: Siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 7,20), por concepto del derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%)
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Está probado en el expediente, que la última actuación de las partes fue el día veintisiete (27) de julio de 2009, cuando la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.596, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó una diligencia en el cual solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de (2009); por lo que, al haber transcurrido entre la fecha de solicitud del cartel (27-07-2009) y la de la publicación de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubiesen ejecutado algún acto en el procedimiento; lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda intentada por NINOSKA MUNDARAIN MATA contra JULIANA GUADALUPE ALCOCER BARRETO, por la pretensión de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA RAMÍREZ NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9,40 a.m.), se publicó la Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA RAMÍREZ
AJLI/MR/rjg.-
EXP. N° 09-5001.-
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