República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: JOSÉ DÍAZ.
DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ MOREY MEDINA.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.
FECHA: VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 11-5501.

N A R R A T I V A

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se admitió demanda por COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.996.190, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho YULMAYN GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.570, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MOREY MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-16.484.378, domiciliado en la calle Puerto Arturo, casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Las pretensiones del demandante son el pago de las siguientes cantidades:
1.- VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), por concepto del monto adeudado en las letras de cambio.
2.- CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 187,45), por concepto de intereses moratorios producidos desde el vencimiento de las letras de cambio calculado de conformidad con el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, a razón del 5% anual.
3.- TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3,25), por concepto comisión calculado de conformidad con el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Está probado en el expediente, que el libelo de demanda se admitió el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), ordenándose la apertura del Cuaderno Medidas donde se acordó remitir al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la medida preventiva de embargo acordada en el decreto de intimación, del mismo modo, consta en el Cuaderno de Medidas que la parte actora no fue diligente para practicar la medida dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, toda vez que su primera actuación en el Tribunal ejecutor fue el día 18 de julio de 2011, tampoco consta en el expediente que la parte actora haya consignado los gastos necesarios para practicar la citación, o poniendo a disposición del ciudadano Alguacil un vehículo para gestionar la citación, conforme con lo establecido en la sentencia N° 2011-000045, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011; por lo que, entre la fecha de admisión de la demanda y el día 18 de julio de 2011, transcurrió más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para el cumplimiento que le impone la Ley a la actora para que impulse la citación de la demandada, lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por JOSÉ DÍAZ, contra EDUARDO JOSÉ MOREY MEDINA, por causa de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZA ALCÁNTARA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,

Abg. MAURYS YELITZAALCÁNTARA