República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOHNNY JOSÉ MARÍN y THAY DEL VALLE MARCANO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-7790.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOHNNY JOSÉ MARÍN y THAY DEL VALLE MARCANO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-9.975.853 y V-10.468.314, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY VÁZQUEZ VISCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.897.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el Barrio La Trinidad, Vereda H2, casa N° 37, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cuatro (04) hijos, de nombre: JHONNY GREGORIO, MAYRA THAYS, RAMÓN EDUARDO y DIONIMAR CAROLINA MARÍN MARCANO, quienes son mayores de edad.
El día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 266 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOHNNY JOSÉ MARÍN y THAY DEL VALLE MARCANO, contrajeron matrimonio el veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos, JOHNNY JOSÉ MARÍN y THAY DEL VALLE MARCANO, contrajeron matrimonio el veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio La Trinidad, Vereda H2, casa N° 37, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOHNNY JOSÉ MARÍN y THAY DEL VALLE MARCANO, contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11,00 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 15-7790.-
AJLI/GC/mef.-
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