República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA LOBATON MARCHAN.
DEMANDADA: JORGE ELIÉCER TILLERO YEGRES.
PRETENSIÓN: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL
PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
FECHA: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 11-5525.

N A R R A T I V A

En fecha Primero (1°) de julio de dos mil once (2011), se admitió demanda por cobro de Letra de Cambio por el Procedimiento por Intimación interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOBATON MARCHAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.075.984, domiciliado en la Calle Licett, casa s/n, Sector Miramar, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de poseedor legitimo de una letra cambio librada el diez (10) de julio de dos mil diez (2010), a su favor por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), asistido por el profesional del derecho FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754, contra el ciudadano JORGE ELIÉCER TILLERO YEGRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.832.428, domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana J, casa N° 172, Cumaná, Estado Sucre.
La pretensión es el pago de las siguientes cantidades:
1.- CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), por concepto del monto adeudado en la letra de cambio.
2.- MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), por concepto de intereses moratorios producidos desde el vencimiento de la letra de cambio calculado al cinco por ciento (5%).
3.- Los intereses que se generen en caso de que la parte demandada se oponga al decreto de intimación, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
4. SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 64,00), por concepto comisión de un sexto por ciento (1/6%).

M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente que en fecha Primero (1°) de julio de dos mil once (2011), se admitió la demanda en este Tribunal, del mismo modo, se evidencia que no hay actuaciones de las partes en la causa, por lo que, al haber transcurrido entre la fecha antes mencionada, y la fecha de publicación de esta sentencia, más de un (01) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, lo que conlleva, que ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por JUAN BAUTISTA LOBATON MARCHAN, contra JORGE ELIÉCER TILLERO YEGRES, por causa de COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.-

En virtud de la Perención decretada, se deja sin efecto el Decreto de Embargo Preventivo dictado en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011) y el Oficio N° 410 de la misma fecha, enviado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.



















AJLI/GC/rjg.-
EXP. 11-5525.-