JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 22 de septiembre del año 2015
205º y 156º
Exp. RP41-G-2015-000040
En fecha 13 de agosto de 2015, el Abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.338, apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.073, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio del año 1986 comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, desempeñándose como Subteniente-Bombero, y que una vez cumplido los requisitos establecidos en la contratación colectiva, se le concedió la jubilación a partir del primero de julio del año 2005, según resolución Nº 122, emanada por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Continuó alegando que se le concedió la jubilación sin que se le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y que en fecha 15 de mayo del 2015, se le canceló la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 50.147,11).
Expresa que se ha violentado flagrantemente lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que las Prestaciones Sociales son de exigibilidad inmediata y toda mora e su pago genera intereses, por lo que en dicho lapso de 10 años, se causaron intereses de mora por la falta de pago oportuno e indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda, motivo por el cual demanda a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Alega que demanda a la Alcaldía del Municipio Bermúdez por un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS ONCES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 457.211,68), que es el monto que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de mayo de 2015, el mencionado ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de agosto de 2015, transcurrieron dos (02) meses y veintinueve (29) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, más un (1) día que se le concede por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez y notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el Abogado Alex González García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.338, apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eloy Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.073, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
Exp RP41-G-2015-000040
SJVES/RQ/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 22 de septiembre de 2015, a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.
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