REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7637-15
SOLICITANTES: PEDRO VALENTIN CARPINTERO MARQUEZ y GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA
BENEFICIARIOS: YAIRELIS VALENTINA CARPINTERO GUERRA (Niña de siete (07) años edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO VALENTIN CARPINTERO MARQUEZ y GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.485.619 y 18.098.266 respectivamente con domicilio el primero en la urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 01 Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Barrio Vista Alegre, calle Democracia, casa N° 10, San Félix estado Bolívar asistidos por el abogado Arturo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 87.943. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 375. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 60 N° 21 de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de siete (07) años edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinticinco (25) de Agosto del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: PEDRO VALENTIN CARPINTERO MARQUEZ y GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.485.619 y 18.098.266 respectivamente con domicilio el primero en la urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 01 Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Barrio Vista Alegre, calle Democracia, casa N° 10, San Félix estado Bolívar asistidos por el abogado Arturo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 87.943, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO VALENTIN CARPINTERO MARQUEZ y GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.485.619 y 18.098.266 respectivamente con domicilio el primero en la urbanización la Llanada, Sector III, Vereda 60, Casa N° 01 Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en Barrio Vista Alegre, calle Democracia, casa N° 10, San Félix estado Bolívar asistidos por el abogado Arturo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 87.943. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil de la alcaldia del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 375.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de siete (07) años edad). Se establece.

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos PEDRO VALENTIN CARPINTERO MARQUEZ y GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos PEDRO VALENTIN CARPINTERO MARQUEZ y GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana GERELIS MARIELIN GUERRA GUERRA.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto aunque ambos padres acordaron lo siguiente el día Lunes hasta el viernes al medio día la niña pasara con la madre y el padre la recibe el viernes y el lunes al medio día la entrega a la madre, esto lo pueden alternar con previo acuerdo. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, se dividirán en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se tratara de vacaciones fuera de la ciudad o en el extranjero cada progenitor se le notificara al otro con la suficiente antelación y así convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral de la niña.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre Pedro Valentín Carpintero Márquez se compromete a pasarle DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a su hija. En los meses de Julio y Agosto además del pago por Manutención por la suma DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada mes, en los cuales suma la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). En el mes de Diciembre además del pago por manutención por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), depositara adicional un bono de aguinaldo por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) los suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) todo ello será ajustado de acuerdo al aumento de la unidad Tributaria y la inflación tal como lo estipula el Banco Central de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete