REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8891-15
SOLICITANTES: ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO Y LOPEZ ORTIZ CARMEN DEL VALLE.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y dos (02) años, de edad, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 25 de septiembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO Y LOPEZ ORTIZ CARMEN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.075.702 y 13.942.684 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Cascajal casa N° 20, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cascajal Viejo Villa 25 de julio Victoria N° 28, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre, asistidos por el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.765, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO Y LOPEZ ORTIZ CARMEN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.075.702 y 13.942.684 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Cascajal casa N° 20, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cascajal Viejo Villa 25 de julio Victoria N° 28, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre, asistidos por el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.765. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre , según consta acta de matrimonio Nº 070 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la calle Cascajal casa N° 20, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre, procrearon dos hijos (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y dos (02) años, de edad, respectivamente.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO Y LOPEZ ORTIZ CARMEN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.075.702 y 13.942.684 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Cascajal casa N° 20, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cascajal Viejo Villa 25 de julio Victoria N° 28, Parroquia Altagracia Cumana estado Sucre, asistidos por el abogado LUIS MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.765, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres.-
La Patria Potestad: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, todo ello en concordancia con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
La Custodia: De sus hijos, será ejercida por la madre LOPEZ ORTIZ CARMEN DEL VALLE, la cual la ha venido ejerciendo por mas de cuatro años a lo establecido en el articulo 351 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .-
Régimen de Convivencia Familiar: Abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario con sus menores hijos, siempre y cuando no afecte su formación académica la cual se especifica de la siguiente manera: El ciudadano ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO, se obliga con sus hijos a pasar las vacaciones escolares establecidas en el mes de agosto durante quince (15) días y las vacaciones de navidad establecidas el 24 de diciembre, quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Obligación de Manutención: En lo que respecta a sus hijos el ciudadano ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO, se obliga con sus hijos, a pasarle una pensión de manutención mensual por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para que sufrague los gastos de Obligación de manutención que represente el veinticinco por ciento (30%) de su salario neto mensual cancelados en dos partes de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que reprenda el (25%) por concepto de bonificación de fin de año. Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el 25% por concepto de su bono vacacional. El ciudadano ACOSTA MARRUFFO CARLOS ALBERTO, se obliga con sus hijos a costearles los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, a cincuenta por ciento (50%) en partes iguales con su ex cónyuge, LOPEZ ORTIZ CARMEN DEL VALLE, en concordancia a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mjz
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