REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7623-15
SOLICITANTES: DAVID JOSE ZAPATA MONTAÑO e INGRID KATHERINE ORTIZ DIAZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DAVID JOSE ZAPATA MONTAÑO e INGRID KATHERINE ORTIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.125.310 y 16.817.003 respectivamente domiciliado el primero en la Calle Principal del Barrio el Valle, Casa N° 10, detrás de las Residencias Centauro, de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y la segunda en el Barrio el valle, Casa N° 23 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumana estado Sucre asistidos por la abogada LORENA LANZA SOTILLET, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.900. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 381. Estableciendo su último domicilio conyugal en El Barrio El Valle, casa N° 23 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el cinco (05) de julio del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil quince (2015), este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DAVID JOSE ZAPATA MONTAÑO e INGRID KATHERINE ORTIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.125.310 y 16.817.003 respectivamente domiciliado el primero en la Calle Principal del Barrio el Valle, Casa N° 10, detrás de las Residencias Centauro, de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y la segunda en el Barrio el valle, Casa N° 23 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumana estado Sucre asistidos por la abogada LORENA LANZA SOTILLET, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.900, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DAVID JOSE ZAPATA MONTAÑO e INGRID KATHERINE ORTIZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.125.310 y 16.817.003 respectivamente domiciliado el primero en la Calle Principal del Barrio el Valle, Casa N° 10, detrás de las Residencias Centauro, de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre y la segunda en el Barrio el valle, Casa N° 23 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumana estado Sucre asistidos por la abogada LORENA LANZA SOTILLET, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 106.900. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 381.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14), trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente. Se establece.
Primero: Obligaciones sobre los hijos (A) PATRIA POTESTAD: Sera compartida entre padre y madre, la cual comprende: La Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los niños.
B) Los niños quedaran bajo la Custodia de la madre, en la residencia de esta ubicada en el Barrio El Valle, Casa N° 23, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de Cumana estado Sucre.
C) el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES 8Bs. 5.000,oo), mensuales, o el equivalente a Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (33,33UT) los cuales serán entregados puntualmente la primera mitad de los días 15 de cada mes, y la segunda mitad los 30 de cada mes.
D.) El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia, de tal manera que podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, se distribuirán de común acuerdo entre padre y madre, en cada oportunidad dependiendo de las ocupaciones de cada progenitor.
E).- Los gastos de útiles escolares y colegio, así como los relativos a las festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes) serán sufragados por ambos progenitores en igual proporción.
F (.- Los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Segundo Los Bienes: Los solicitantes declaran que no existen bienes que dividir y que a través de este escrito solicitan que los bienes que adquieran a partir de la fecha del Divorcio, formaran parte del patrimonio del cónyuge que los adquiera para si, sin que estos bienes futuro formen parte de la comunidad de gananciales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete
|