REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7612-15
SOLICITANTES: NAVARRETTE TOVAR JOSE FRANCISCO y CORTEZ ELENA MARIA
BENEFICIARIOS: HUGO LUIS NAVARRETTE CORTEZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NAVARRETTE TOVAR JOSE FRANCISCO y CORTEZ ELENA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.996.946 y N°12.276.907, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, casa s/n, sector Camino Nuevo, Cantarrana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la calle principal, casa s/n, sector el Polígono de Tiro, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.505. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, sector Camino Nuevo, Cantarrana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre HUGO LUIS NAVARRETTE CORTEZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintitrés (23) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes julio del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: NAVARRETTE TOVAR JOSE FRANCISCO y CORTEZ ELENA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.996.946 y N°12.276.907, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, casa s/n, sector Camino Nuevo, Cantarrana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la calle principal, casa s/n, sector el Polígono de Tiro, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.505, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NAVARRETTE TOVAR JOSE FRANCISCO y CORTEZ ELENA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.996.946 y N°12.276.907, respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal, casa s/n, sector Camino Nuevo, Cantarrana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en la calle principal, casa s/n, sector el Polígono de Tiro, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 187.505. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), años de edad,. Se establece.
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la madre y el padre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Tal como lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Le corresponde a la madre CORTEZ ELENA MARIA.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y descansos. En cuanto a las navidades, temporadas de semana Santa, vacaciones escolares, carnaval, ambos padres se alternaran de mutuo acuerdo, para pasarla con su menor hija, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de dicha hija.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: Se ha convenido fijar de mutuo acuerdo como obligación de manutención del padre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual. Se acordó de mutuo acuerdo, que el padre cubrirá los gastos necesarios tales como vestuarios, estudios y asistencia médica, de su menor hija.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Con relación a la liquidación de bienes, ambos cónyuges declaran que no adquirieron ningún bien.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/mjz
|