REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de septiembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-8837-15
DEMANDANTES: JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO y RITA DE CASIA RODRIGUEZ TINEO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO y RITA DE CASIA RODRIGUEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.053.107 y V-16.061.577, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sarmiento, Urbanización Bermúdez, Casa N° 123, Cumana estado Sucre, y la segunda en el Tacal I, Calle Doctor Ángel Marcano, Casa N° 118, Cumana estado Sucre; asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.663, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO y RITA DE CASIA RODRIGUEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.053.107 y V-16.061.577, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), según consta Acta de matrimonio Nº 133, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Tacal I, Calle Doctor Ángel Marcano, Casa N° 118, Cumana estado Sucre, y procrearon dos (02) hijos, los niños de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dos (02) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO y RITA DE CASIA RODRIGUEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.053.107 y V-16.061.577, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Sarmiento, Urbanización Bermúdez, Casa N° 123, Cumana estado Sucre, y la segunda en el Tacal I, Calle Doctor Ángel Marcano, Casa N° 118, Cumana estado Sucre; asistidos por la abogada SONIA SERRANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.663, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus dos (02) hijos, los niños de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de dos (02) años de edad respectivamente, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO y RITA DE CASIA RODRIGUEZ TINEO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre RITA DE CASIA RODRIGUEZ TINEO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestros hijos. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre JUAN ANTONIO CAGUANA ROMERO, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, será pasada con el padre, y el año Nuevo y los Reyes SERA PASADO CON LA MADRE, alternativamente. La Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad con el padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando a la madre la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) MENSUALES. Además se compromete a prever a sus hijos de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.
EN CUANTO A LOS BIENES. No hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en nuestra unión conyugal; y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes; de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide. Se acuerda expedir las dos (02) copias certificadas solicitadas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de año dos mil quince 2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
|