REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8835-15
SOLICITANTES: NAYANA JOSE MARCANO DE NUÑEZ y JORGE JOSE NUÑEZ GIL.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA Dos (02) años, de edad)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21 de septiembre de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos NAYANA JOSE MARCANO DE NUÑEZ y JORGE JOSE NUÑEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.920.132 y 12.931.404 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el abogado Manuel Antonio Márquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.483, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge NAYANA JOSE MARCANO DE NUÑEZ y JORGE JOSE NUÑEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.920.132 y 12.931.404 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el abogado Manuel Antonio Márquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.483. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 103 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en La Avenida Cancamure, Sector Tres Picos, Urbanización la Mona, Casa N° 03 Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dos (02) años, de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NAYANA JOSE MARCANO DE NUÑEZ y JORGE JOSE NUÑEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.920.132 y 12.931.404 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el abogado Manuel Antonio Márquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.483; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
La Custodia: la tendrá la madre, teniendo ciudadana NAYANA JOSE MARCANO DE NUÑEZ.
Régimen de Convivencia Familiar: (A) Durante el periodo escolar, los fines de semana estarán un fin de semana con el padre y el siguiente con su madre siempre y cuando por cuestiones de fuerza mayor lo impidan. (B) En el periodo vacacional, quedara sujeto a la convivencia y posibilidad de los padres, siempre procurando el mejor y mayor disfrute de ese periodo por parte de nuestra menor hija. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades la pasen con el padre, el año nuevo y el día de reyes los pasaran con su madre y viceversa, así sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, salvo algún caso de fuerza mayor. En cada cumpleaños de nuestra hija, lo celebraran junto con ella, alternativamente año tras año, cada uno de sus padres.
Obligación de Manutención: El padre, ofrece entregar cada mes y dada la situación general del país, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) mensuales durante los meses que restan del año 2015, siendo dicho concepto revisado una vez culminado dicho lapso, y hacer los ajustes respectivos que se requieran, para una mejor manutención de nuestra hija. Tanto la madre como el padre les proveerán todo lo necesario en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, para el suministro de lo necesario para su educación (colegiatura, útiles etc) así como vestido, calzado, medicinas. Ambos padres también se comprometen a contratar un seguro de Hospitalización y Cirugía para su hija, en cualquier empresa de seguro. En cuanto a la ropa y juguetes del periodo navideño, se acuerda que el gasto será compartido, en igual proporción de un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres, para de esta forma cumplir como mejores padres y de la mejor manera esta obligación, en este ultimo comunicara la fecha de cumplimiento para que acompañen a su hija para la compra de ropa, juguetes, antes de navidad de cada año.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/naipatete
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