REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7582-15
PARTES: CASTILLO RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL Y SALAZAR ASTUDILLO KETHERINE YORNELIS.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de nueve (09) años de edad )
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CASTILLO RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL Y SALAZAR ASTUDILLO KETHERINE YORNELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.835.760 Y 18.776.003 respectivamente con domicilio el primero en la calle la Marina N° 20 de caiguire, Cumana estado Sucre y la segunda en la Manzana 4ta, calle las Garzas N° 13 de la Urbanización la Franja del Peñón Cumana estado Sucre, asistido por el abogado Carlos José Gutiérrez G, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 5.348 Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 149, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Manzana 4ta, calle las Garzas N° 13 de la Urbanización la Franja del Peñón Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de abril del año 2009, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CASTILLO RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL Y SALAZAR ASTUDILLO KETHERINE YORNELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.835.760 Y 18.776.003 respectivamente con domicilio el primero en la calle la Marina N° 20 de caiguire, Cumana estado Sucre y la segunda en la Manzana 4ta, calle las Garzas N° 13 de la Urbanización la Franja del Peñón Cumana estado Sucre, asistido por el abogado Carlos José Gutiérrez G, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 5.348 consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2015, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CASTILLO RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL Y SALAZAR ASTUDILLO KETHERINE YORNELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 13.835.760 Y 18.776.003 respectivamente con domicilio el primero en la calle la Marina N° 20 de caiguire, Cumana estado Sucre y la segunda en la Manzana 4ta, calle las Garzas N° 13 de la Urbanización la Franja del Peñón Cumana estado Sucre, asistido por el abogado Carlos José Gutiérrez G, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 5.348. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 149. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Se establece.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres.
CUSTODIA: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacida de fecha 06 de junio del 2006, de nueve (09) años de edad, estará a cargo de su madre KATHERINE YORNELIS SALAZAR ASTUDILLO, en su hogar actual localizado en la Manzana 4ta Calle las Garzas N° 13 de la urbanización. La franja del Peñón.

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre CASTILLO RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL se obliga a sufragar todo lo relacionado con su alimentación, educación, calzado, recreación y asistencia medico-farmacéutica y odontológica que requiera la niña.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen abierto, con las limitaciones propias de su edad y el interés superior de ella.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/naipatete