REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº JMS1-8822-15
SOLICITANTES: CASTAÑEDA RODRIGUEZ ELINEXYS GABRIELA y MEDINA
MUJICA MARIO ALFREDO.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de Agosto de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CASTAÑEDA RODRIGUEZ ELINEXYS GABRIELA y MEDINA MUJICA MARIO ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.446.245 y 17.034.708, respectivamente, domiciliados la primera en Calle El Islote Quinta San José, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Urdaneta, Casa S/N, cerca de la Copita, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado Carlos José Patiño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 241.571, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes



mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge CASTAÑEDA RODRIGUEZ ELINEXYS GABRIELA y MEDINA MUJICA MARIO ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.446.245 y 17.034.708, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida El Islote Quinta San José, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Urdaneta, Casa S/N, cerca de la Copita, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado Carlos José Patiño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 241.571. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 768 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio la Avenida El Islote Quinta San José, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre, procrearon un hijo (01) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años, de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CASTAÑEDA RODRIGUEZ ELINEXYS GABRIELA y MEDINA MUJICA MARIO ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.446.245 y 17.034.708, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida El Islote Quinta San José, frente al Mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Avenida Urdaneta, Casa S/N, cerca de la Copita, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado Carlos José Patiño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 241.571, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.



En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres.-
La Patria Potestad: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, todo ello en concordancia con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
La Custodia: Del hijo será ejercida por la madre CASTAÑEDA RODRIGUEZ ELINEXYS GABRIELA, la cual la ha venido ejerciendo por mas de cuatro años a lo establecido en el articulo 351 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .-
Régimen de Convivencia Familiar: Las partes de común acuerdo establecen: El padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes. Cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las pasará con su padre, semana santa con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y 1ero de enero con la madre. En periodos vacacionales se involucrará en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en él el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Obligación de Manutención: Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) semanales, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres en partes iguales han otorgado al niño una bonificación navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes; de igual manera por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su respectiva oportunidad, los cuales han compartido los padres. Igualmente ambos padres han acordado compartir en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolares mensualmente.




Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA




MEGL/mariela