REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8810-15
SOLICITANTES: PERDOMO GOMEZ ISAMAR JOSE y ROMERO REYES ANIBAL JOSE.-
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niña Tres (03) años, de edad)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de agosto de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PERDOMO GOMEZ ISAMAR JOSE y ROMERO REYES ANIBAL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.904.160 y 18.580.455 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el abogado RENNY LICET, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 166.175, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge PERDOMO GOMEZ ISAMAR JOSE y ROMERO REYES ANIBAL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.904.160 y 18.580.455 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el abogado RENNY LICET, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 166.175. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once (2011), por ante el despacho del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Sucre, , según consta acta de matrimonio Nº 057 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, casa 124, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años, de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos PERDOMO GOMEZ ISAMAR JOSE y ROMERO REYES ANIBAL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.904.160 y 18.580.455 respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Cumana del estado Sucre, asistidos por el abogado RENNY LICET, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 166.175; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza: Según lo precitado en el articulo 358, 359, de la LOPNNA, con respecto a los niños será ejercida de manera conjunta por el padre y por la madre.-
La Patria Potestad: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres, en beneficio de la niña, las cuales deben cumplir fielmente. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre PERDOMO GOMEZ ISAMAR JOSE.-

Régimen de Convivencia Familiar: Según con lo establecido ene le articulo 385, 386, y 387 de la LOPNNA: Los padres de común acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplio con respecto a la referida hija, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo psicosocial y académico de la niña. Pudiendo la niña pasar los fines de semana con su padre, en relación a las navidades y año nuevo cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con s madre y viceversa, el día del padre lo pasara con su padre y por consiguiente el día de la madre con su madre, el día de sus cumpleaños serán celebrados por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar 15 días continuos.-
Obligación de Manutención: Los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron, estipular que el padre ROMERO REYES ANIBAL JOSE, deberá aportar una pensión para la obligación de manutención mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00).a su hija los cuales serán depositados los primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 01140521595211315735 a la madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre, asume sufragar los gastos del pago de colegio de la niña, los gastos médicos odontológicos, medicinas, vestido, calzado, etc., serán sufragados en un 50% por el padre y por la madre.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mjz