REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de Septiembre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO Nº: JMS1-7615-15
SOLICITANTE: RODRIGUEZ RENGEL JESÚS RAMÓN Y
GOMEZ SALAZAR LILIBETH CAROLINA
BENEFICIARIA (O) (S): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
(NIÑA 10 Y 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por el FISCAL CUARTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos RODRIGUEZ RENGEL JESÚS RAMÓN Y GOMEZ SALAZAR LILIBETH CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.660.281 y V-18.581.991, respectivamente, con domiciliados el primero en el Barrio Venezuela, Calle 4, Casa Nro. 270, Cumana, Estado Sucre, y la segunda en el Barrio Venezuela, Calle 3, Casa Nro. 264, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 09 años de edad, celebrado en fecha 06-08-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la Obligación de Manutención, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-F4-1-0733-2015: “El ciudadano JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ RENGEL, padre de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 y 09 años de edad, pasará a suministrar la




cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,oo) mensuales, divididos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) quincenales. Una cuota especial de fin de año para la compra de calzado, ropa y juguetes, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Los gastos de médicos y medicinas serán cubiertos en un 50% por parte del padre. Los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un 50% por el padre. Asimismo el padre de los niños solicita se apertura cuenta de ahorros para consignar los montos acordados, para lo cual se libra el correspondiente oficio al Banco Bicentenario.- Líbrese oficio.


Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días de mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria



Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.




Secretaria


MEG/mariela