REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : RP21-L-2013-000025.
PARTE ACTORA: CLARISA MERCEDES MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.946.111.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO UGAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.018.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS PISCICOLAS S.A. (PROPISCA S.A.). Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13/08/1974, bajo el Nro. 34, Tomo: 132-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WINFRE CEDEÑO Y ALEX GONZALEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 77.615 Y 22.338 respectivamente. DE PRESTACIONES SOCIALES, DERECHO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha cinco (05) de abril de 2013, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales, Derecho de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, interpusiera la ciudadana CLARISA MERCEDES MOYA, debidamente representada por el Abog. JOSE GREGORIO UGAS, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 33), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 03 de octubre 2013, consignando en esa oportunidad ambas partes escritos de promoción de pruebas; siendo diferida la audiencia preliminar en fecha 25/10/2013 y se fijo la continuación para el día 26/11/20013 oportunidad última en que de se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
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En fecha 03 de diciembre de 2013 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 184 al 192).
Recibido el expediente, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 07/01/2014 y siendo diferida en fechas: 20/02/2014, 15/04/2014, 27/05/2014; 16/07/2014, 02/10/2014, 19/11/2014 (fecha en la cual se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo), 19/01/2015, 11/03/2015, y finalmente el 14/04/2015,,en virtud de no constar las resultas de las pruebas requeridas, finalmente recayó en fecha 23 de septiembre de 2015 oportunidad en la que las partes comparecieron a la Audiencia y fue discutido el Punto Previo opuesto por la demandada en cuanto a la prescripción de la acción y se acordó el diferimiento del dispositivo del fallo, el cual recayó en fecha 23 del mes y año que discurre, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la actora obra en reclamo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que considera se generaron por su labor como enfermera, en un horario comprendido de lunes a sabado, en un horario rotativo de la siguiente manera: 05:00 am a 02:30 pm otro de 02:30 pm a 11:30 pm y un tercer periodo de 11:30 pm a 05:30 a.m., en la Entidad de Trabajo PRODUCTOS PISCICOLAS (PROPISCA), S.A., desde el 24 de agosto de 1984 al 15 de junio del año 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo para entonces un tiempo de servicio de 24 años, 9 meses y 21 días, correspondiéndole como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.230,00, para un salario diario de Bs. 41,00

Que una vez efectuado el despido, el patrono ha incumplido la obligación legal correspondiente al pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y de reconocerle el derecho de jubilación según corresponde por cláusula 36 del Contrato Colectivo Productos Piscicolas Propisca S.A. 2006 – 2009.
Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo, sede Carúpano en fechas 31/08/2010 y 23/08/2011 para interponer reclamos y hasta la presente fecha no le han reconocido los derechos que le corresponden, por lo que acude a la via judicial
Que percibía un salario básico de Bs. 41 y un salario integral de Bs. 48.51.
Que demanda para que la demandada, convenga en pagar los montos por concepto de:
Antigüedad, Bs. 14.381,72; Indemnización por preaviso, Bs. 5.381,10; Indemnización adicional por despido, Bs. 8.968,50; Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.812,20; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.845,00.
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 37.272,42.
Así mismo demanda el Derecho a Jubilación, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y siguientes y en la Cláusula Nro. 36 del Contrato Colectiva Productos Piscicolas PROPISCA S.A. 2009 – 2009, y los salarios que ha dejado de percibir desde el momento que debió haber sido jubilada, es decir, 01/07/2010 hasta 01/09/2012 para un total de dichos periodos de Bs. 44.446,69.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se observa del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la demandada, alega como punto previo la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el 30/05/2013, la ciudadana Clarisa Mercedes Moya, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Productos Piscicolas Propisca S.A., aduciendo que en fecha 15/06/2010, fue despedida injustificadamente sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya liquidado la misma.
Opone la prescripción de la acción, en virtud de que desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la que finalizo la relación laboral hasta el día 30 de mayo de 2013, fecha en la cual se interpuso la presente demanda ha transcurrido dos (2) año once (11) meses.

De los Hechos Admitidos:
Reconoce que la ciudadana Clarisa Moya trabajo bajo subordinación y dependencia de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., con fecha de inicio de la relación laboral (24/08/1984) y de culminación (15/06/2010). Que el cargo que desempeñaba era de enfermera.

De los hechos que Niega:
Niega y rechaza por no ser cierto que la demandante haya sido despedida injustificadamente, alega que la empresa solo esta obligada a pagar hasta 52 semanas de reposo por incapacidad temporal por enfermedad o accidente, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2006 – 2009.
Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por el contrario una vez vencido su reposo bebió presentarse a prestar servicios laborales y no lo hizo.
Niega que para la fecha de terminación de la relación laboral la accionante devengara un salario de Bs. 1.230,00; señala que el último salario percibido por la ciudadana Clarisa Moya era de Bs. 1.223,89).
Niega que adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.381,01 por concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso.
Niega y rechaza que adeude la cantidad de Bs. 8.968,50 por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Niega que se le adeude a la extrabajadora la cantidad de 44.2 días de vacaciones fraccionadas, sino por el contrario se le adeuda la cantidad de 22.1 días de vacaciones como fracción, es decir, enero, febrero, marzo, abril y mayo que multiplicados por el salario diario de Bs. 40.79 arroja un total de Bs. 901,59.
Niega y rechaza que la demandada esté obligada a conceder la jubilación a la ciudadana Clarisa Moya, en virtud de que el número de personas con ese beneficio supera el límite permitido por la cláusula 36 de la Convención Colectiva.
Niega que la ciudadana Clarisa Moya, tenga derecho a la jubilación establecida en la cláusula 36 de la convención colectiva, en virtud de que no cumple con los supuestos establecidos en dicha convención.
Niega que se le deba a la demandante la cantidad de Bs. 44.446,69 por concepto de jubilación calculado desde julio de 2010 hasta el mes de marzo de 2013.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1.- REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, En relación a este punto esta Juzgadora se pronuncio en el auto de admisión de pruebas.
2.- LAS DOCUMENTALES.
 Marcada con la letra “A” Acta celebrada por ante la Sala Laboral de reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 23-08-2011, expediente Nº 014-2011-03-00654, la cual riela al folio 33. Este Tribunal lo valora, y del mismo se evidencia acta de acto conciliatorio de fecha 23/08/2011 a ese Organismo administrativo a reclamar con el pago correspondiente a jubilación, prestaciones sociales, pago por enfermedad por enfermedad profesional, las cesta ticket de ese año y demás beneficios por tiempo laborado y la demandada hace un ofrecimiento de pago de prestaciones a la actora y que para que proceda algún pago por indemnización deberá ser evaluado por INPSASEL.

• Marcada con la letra “B” Constancia de Trabajo, otorgado por la empresa Propisca, S.A., cursante al folio 34 de la primera pieza. Por cuanto la relación laboral no es punto controvertido, este Tribunal no lo valora.
• Marcada con la letra “C” Informe Radiológico, cursante al folio 35 y estudio medico, cursante al folio 36 de la primera pieza, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio los impugnó por ser documentos privados que emanan de un tercero y no fueron ratificados; Este tribunal no los valora de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Contrato Colectivo Productos Propisca, S.A., el cual riela a los folios 57 al 72 de la primera pieza. En consecuencia esta Sentenciadora advierte a la promovente que la convención colectiva forma parte del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se decide.-

3.-LA PRUEBA TESTIMONIAL En relación al ciudadano CRUZ DEL VALLE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.955.672, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se presentó a declarar por lo que fue declarado Desierto por este tribunal.

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja establecido el pronunciamiento up supra de este Tribunal Y así se deja establecido.
2.-LAS DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “B”, recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional, cursante al folio 77 de esta pieza. Observa esta Juzgadora que los mismos no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia el pago efectuado a la actora por dichos conceptos así como la fecha de su cancelación. Así se decide.-
• Marcada con la letra “C”, en doce (12) folios, recibos de pago semanal de la demandante durante Reposo medico, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, cursantes a los folios 79 al 90 de la primera pieza, Observa esta Juzgadora que se trata de documentos que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a los salarios devengados por la trabajadora en el tiempo que estuvo de reposo, y de los cuales se verifica a los folios 89 y 90 que el ultimo salario mensual percibido fue por un monto de Bs. Un mil Doscientos Veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Así se decide.-.
• Marcada con la letra “D”, en trece (13) folios, Reposos Médicos, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2010, cursantes a los folios 92 al 104 de la primera pieza; Observa esta Juzgadora que se trata de documentos emanado de un tercero; este tribunal por cuanto no fueron impugnados por la accionante, se les otorga valor probatorio, toda vez que de los mismo se evidencia que la demandante estuvo de reposo por 52 semanas. Así se decide.-.

• Marcada con la letra “E”, en diecisiete (17) folios, Convención Colectiva, suscrita por la empresa Productos Piscicolas Propisca y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Pesquera y Similares de los distritos Ribero y Bermúdez del Estado Sucre, sobre este punto esta Juzgadora se pronuncio ut supra.

• Marcada con la letra “F”, en catorce (14) folios, listado de Nomina del personal activo al 30 de Junio del año 2010 de la empresa Productos Piscicolas Propisca, C.A. cursante a los folios 125 al 138 de la primera pieza; en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionante los impugna por tratarse de documentos, Esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerla valer, no los valora, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

• Marcada con la letra “G”, en catorce (14) folios, listado de Nomina del personal activo al 30 de Junio del año 2013 de la empresa Productos Piscicolas Propisca, C.A. cursante a los folios 140 al 153 de la primera pieza, Esta Juzgadora los valora, toda vez que se evidencia que la demandada contaba con mas de 800 trabajadores activos. Así se decide.

• Marcada con la letra “H”, en dos (02) folios, listado de. Nomina del personal jubilado al 30 de Junio del año 2010 de la empresa Productos Piscicolas Propisca, C.A. cursante a los folios 155 al 156 de la primera pieza, Esta Juzgadora los valora, toda vez que se evidencia que la demandada contaba con mas de 60 trabajadores jubilados. Así se decide.

• Marcada con la letra “I”, en dos (02) folios, listado de Nomina del personal jubilado al 30 de Junio del año 2013 de la empresa Productos Piscicolas Propisca, C.A. cursante a los folios 158 al 159 de la primera pieza, Esta Juzgadora visto que la parte pro0movente no insiste en hacerla valer, no los valora, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada con la letra “J”, en trece (13) folios, Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, correspondientes a los cuatro (04) trimestres del año 2010, cursante a los folios 161 al 173 de la primera pieza Esta Juzgadora los valora, toda vez que se evidencia que la demandada contaba con mas de 800 trabajadores activos. Así se decide.
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• Marcada con la letra “K”, en dos (02) folios, listado de Nomina del personal activo al 30 de Junio del año 2010 de la empresa Productos Piscicolas Propisca, C.A.. inscritos en el Seguro Social Obligatorio, cursante a los folios 175 al 176 de la primera pieza, , Al no ser atacado por el procedimiento respectivo, esta Jugadora le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia el numero de trabajadores activos que tenia la demandada para el periodo junio - 2010. Así se decide.

• .Marcada con la letra “M”, en tres (03) folios, listado de Nomina del personal activo al mes de Mayo, Junio y Julio del año 2010 de la empresa Productos Piscicolas Propisca, C.A., inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (F.A.O.V.), cursante a los folios 179 al 181 de la primera pieza, Esta Juzgadora los valora, toda vez que se evidencia que la demandada contaba con mas de 800 trabajadores activos. para el periodo abril, mayo y junio del 2010. Así se decide.

3.-Prueba de INFORMES:
• A la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa Carúpano, cuyas resultas cursan al folio 212 de la 1ª pieza del expediente. Cuyos resultados cursan al folio 212 de la primera pieza. esta Jugadora le otorga valor probatorio, y del mismo se observa que la demandada contaba con 818 trabajadores activos. Así se decide.
• A Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (BANAVIH), cuyas resultas cursan al folio 06 de la 2ª pieza del expediente. Cuyos resultados cursan al folio 06 de la segunda pieza. esta Jugadora le otorga valor probatorio, y del mismo se observa que la demandada contaba con 822 trabajadores activos para abril 2010, 822 en mayo 2010 y 830 para junio 2010. Así se decide.
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LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: ERASMO ROJAS y NIEVES TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.439.753 y V- 12.287.255 los mismos fueron contestes al afirmar que la demandada para el año 2010 contaba con una nomina de mas de 800 trabajadores activos, y que la misma tiene un sistema de jubilación, en consecuencia esta Juzgadora le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la misma será adminiculada con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-.

CAPITULO IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

La accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción, en consecuencia dicha defensa constituye un hecho nuevo por lo que ante tal situación procesal la parte demandada deberá demostrar el alegato de la prescripción.

Ahora bien, alega la actora que fue despedida y en su escrito de contestación alega la demandada que una vez cumplida las 52 semanas de reposo la demandante debió reincorporarse a trabajar o en su defecto presentar su incapacidad permanente o definitiva, hecho este que no ocurrió, por lo que al ser un hecho absoluto negativo por parte de la demandada, se le debe adjudicar a la accionante la carga de probar el despido del cual aduce.
Asi mismo recae sobre la demandada la cargar de la prueba sobre el derecho a jubilación solicitado por la demandante, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido

CAPITULO V
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que:
Artículo 51
.Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones ociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 52
La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando su petición de conformidad con el articulo 61 de la Ley orgánica del Trabajo; arguye que, la ciudadana Clarisa Moya, en fecha 30/05/2013 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa productos Piscícolas PROPISCA S.A. aduciendo que en fecha 15/06/2010 fue despedida injustificadamente sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le haya liquidado la misma. Así mismo, expone que, el lapso para reclamar el cobro de prestaciones sociales es de un (1) año a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, oponiendo la prescripción de la acción, en virtud de que desde el día 15/06/2010, fecha en la que finalizo la relación laboral hasta el 30/05/2013 fecha en la cual se interpuso la demanda ha transcurrido dos (2) años 11 meses.

En tal sentido, tenemos que la parte actora señala que la relación de trabajo entre las partes terminó en fecha 15 de junio de 2010, la demandada por su parte al momento de contestar la demanda acepta como fecha de terminación del nexo laboral la misma señalada por la actora; en consecuencia, concluye esta Juzgadora que el nexo entre las partes finaliza en fecha 15 de junio de 2010. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 15 de junio de 2010, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que resulta oportuno destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo promulga en fecha 19 de junio de 1997 establecía que:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 51 que:

Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Corresponde así a esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción opuesta.
La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizo estando vigente la norma que establecía la prescripción, y cursa al folio 08 acta conciliatorio celebrada entre la accionante y la accionada en las oficinas de la inspectoria de Carúpano de fecha 23/08/201 y antes de vencerse este ultimo lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de diez años para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 07/05/2012 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fijó en diez años el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (artículo 51)-, apenas había transcurrido desde el 23/08/2011 al 07/05/2012 un lapso de nueve (9) meses y quince (15) días, es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

Con base en lo expuesto, concluye esta Juzgadora que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Juzgadora en acatamiento a la sentencia Nro. 15-0620 de fecha 28/07/2015, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la cual se establecio:
(omisis)
En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64, literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Así las cosas, considerando interrumpida la prescripción “…desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que se llevó a cabo el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo (…), hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 5 de agosto de 2013, transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).
En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
(omisis)
En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.

(omisis) (comillas y resaltados de este tribunal)

Tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 51 LOTTT ejusdem, se constató en fechas: 15/06/2010 finalización de la relación laboral, por lo que la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997 hoy derogada), es decir, hasta el día 15 de junio de 2011; Ahora bien, el 31/08/2010 comparecieron las partes intervinientes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del trabajo y el 23/08/2011 se celebra nuevamente ante la misma sala, acto conciliatorio de las partes, verificándose la interrupción de la prescripción de conformidad con el articulo 64 ordinal “c” de la derogada ley Orgánica del Trabajo; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años, constatándose de esta forma que siendo interpuesta la demanda en fecha 02/04/2013 y notificándose a la demandada el 18 de junio del mismo año, había transcurrido dos (2) años y diez 10 meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción alegada por la demandada por lo que este tribunal declara Sin Lugar la prescripción opuesta y Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: las causas de terminación de la relación laboral, el salario devengado por la actora, la procedencia o no del derecho de jubilación así como el pago liberatorio de los conceptos demandados, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido.
.
Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a esta juzgadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados.

Así las cosas y visto que quedó admitida por las partes la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pasamos a determinar y cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, de la forma que a continuación se detalla:


De la forma de terminación de la Relación Laboral:
Alega la actora que fue despedida por parte de la accionada y en su escrito de contestación alega la demandada que una vez cumplida las 52 semanas de reposo la demandante debió reincorporarse a trabajar o en su defecto presentar su incapacidad permanente o definitiva, hecho este que no ocurrió, por lo que al ser un hecho absoluto negativo por parte de la demandada, se le debe adjudicar a la accionante la carga de probar el despido del cual aduce.

Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, que la demandante de autos estuvo de reposo ininterrumpido desde el 11//05/2009 hasta el 15/06/2010, e igualmente de la documental promovida por la demandada a los folios 92 al 104 se desprende que el total de semanas de reposo otorgadas fue de 52 semanas. Así las cosas corresponde revisar el hecho planteado en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Al respecto queda establecido en la ley del Seguro Social en su artículo 9 lo siguiente:

“Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”


Se debe precisar que la norma en referencia no faculta despedir ni retirar a un trabajador luego de las 52 semanas de suspensión por enfermedad; la referida norma claramente determina lo relacionado a prestaciones de dinero de acuerdo a la incapacidad que padece el trabajador. Aunado a ello, el ordenamiento jurídico es un todo y debe ser interpretado de manera sistemática, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 100 establece:

Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. (…)

Así mismo queda determinado en la CLAUSULA 14 de la Contrato Colectivo Productos Piscicolas PROPISCA de fecha 2006 – 2009 lo siguiente:
REPOSO POR PRESCRIPCION MEDICA:
La empresa conviene en reconocer a sus trabajadores el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario básico en caso de enfermedad no profesional, debidamente comprobada mediante certificación medica otorgada por el servicio medico de la empresa o el medico tratante avalado por el medico de la empresa y ello durante cincuenta y dos (52) semanas. (..)

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la accionante no pudo demostrar el despido alegado, toda vez que la misma no se incorporó a sus labores habituales de trabajo ni justificó su ausencia o su incapacidad para continuar de reposo en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (antes 98 de la LOT derogada) y en tal sentido se declara improcedente la indemnización por Preaviso e Indemnización adicional por Despido Injustificado alegado por la accionante. Así se decide.

Tiempo de servicio:
Del 24 de agosto de 1984 hasta el 15 de junio de 2010, VEINTICINCO (25) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTE (21) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 13/09/1997 tal como lo solicito la actora en su demanda hasta el 15/06/2010.

De los recibos de pago consignados por la partes demandada (folios 89 y 90 de la primera pieza) y los cuales no fueron objetados por la representación de la parte actora en la audiencia oral de juicio, evidencia esta Juzgadora que la accionante percibió como ultimo salario mensual Un Mil Doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) para un salario diario de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) Y ASI SE DECIDE

Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral, que comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional
Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
.- Prestaciones Sociales. Siendo, que la parte demandante realiza su reclama de este concepto bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (13/09/1997) hasta el 15/06/2010, de tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Por lo que corresponde:
• septiembre 2013 a diciembre 1997, 20 días;
• Segundo año 1998, 60 días;
• Tercer año 1999, 62 días;
• Cuarto año 2000, 64 días;
• Quinto año 2001, 66 días;
• Sexto año 2002, 68 días
• Séptimo año 2003, 70 días,
• Octavo año 2004, 72 días,
• Noveno año 2005, 74 días,
• Décimo año 2006, 76 días,
• Décimo primer año 2007, 78 días,
• Décimo segundo año 2008, 80 días;
• Décimo tercer año 2009, 82 días,
• 30 días por los seis meses del año 2010,
Por lo que corresponde a la ex trabajadora por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 902 días, multiplicados por el salario integral correspondiente a cada año.

En relación a las Vacaciones Fraccionadas , Visto que la accionada acepto en la audiencia oral de juicio que de conformidad con la Contratación Colectiva de Productos Piscícola (PROPISCA) se le otorga vacaciones colectivas anuales a los trabajadores en el mes de diciembre, reconoce que se le debe a la actora las vacaciones fraccionadas del año 2010, por lo que se acuerda la cancelación de 26 dias de conformidad con la Convención Colectiva en referencia, cuyo calculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y así se decide.

En relación a las Utilidades Fraccionadas, visto que no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación de utilidades fraccionadas de 6 meses de prestación del servicio (año 2010) para el momento de la terminación del nexo laboral se acuerda la cancelación de Conformidad con la Contratación Colectiva de Productos Piscícola (PROPISCA), cuyo calculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y así se decide.

En cuanto al derecho a Jubilación.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:
“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

Alega la accionante que de conformidad con el articulo 80 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 36 del Contrato Colectivo Productos Piscicolas PROPISCA S.A. 2006 – 2009 se encuentran llenos los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, ya que para la fecha de terminación de la relación laboral contaba con mas de 55 años de edad y mas de 25 años de trabajo ininterrumpido con la demandada.
Ahora bien haciendo un análisis a la Contratación Colectiva Productos Piscicolas PROPISCA S.A. 2006 – 2009 sobre el Plan de Jubilación establecida en la misma tenemos lo siguiente:
CLAUSULA 36
PLAN DE JUBILACION.
La empresa conviene, cuando un trabajador mayor de sesenta (60) años en el caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en el caso de ser mujer que haya trabajado para la Empresa por un tiempo ininterrumpido de quince (15) años o mas, aunque fuera por zafra y no esté en capacidad de continuar trabajando previa certificación del medico de la empresa o del medico Legista, la empresa se compromete a concederle una asignación por jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico: Este beneficio se otorgara a un trabajador por cada cien (100) obreros o fracción de la empresa.

(…)
Asi las cosas, observa esta Juzgadora que los requisitos para optar al beneficio de jubilación se encuentran consagrados en la cláusula antes descrita; haciendo un análisis para contrastar si la accionante cumple con los mismos tenemos:
a.- El trabajador debe ser mayor de sesenta (60) años en el caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en el caso de ser mujer, se evidencia al folio 05 de la primera pieza copia fotostática simple de la cedula de identidad de la accionante, que para la fecha de terminación de la relación laboral contaba con 58 años.

b.- Que haya trabajado para la Empresa por un tiempo ininterrumpido de quince (15) años o mas. Se evidencia en actas y de las alegaciones de las partes, que la accionante contaba para la fecha de culminación del nexo laboral con más de 25 años de servicio ininterrumpido.
c.- no esté en capacidad de continuar trabajando previa certificación del medico de la empresa o del medico Legista. Evidencia esta juzgadora que no cursa en actas procesales documentación alguna que acreditara certificación del medico de la empresa o del medico legista que la ciudadana Clarisa Moya estuviera incapacitada para continuar laborando en la empresa demandada.
d.- Este beneficio se otorgara a un trabajador por cada cien (100) obreros o fracción de la empresa. Cursa a los folios 161 al 173, 181 documentos administrativos que no fueron impugnados por la accionante, en la que se observa que la empresa demandada contaba para el mes de junio de 2010 con mas ochocientos (800) trabajadores activos; y a los folios 158 y 159 de verifica que la demandada contaba con mas de 60 trabajadores jubilados, por lo que la misma excede a la cantidad tipificada en la Contratación Colectiva

En consecuencia, este tribunal visto que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en la normativa antes descrita, NIEGA EL DERECHO a jubilación solicitado por la ciudadana Clarisa Moya. Así se decide.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE.


Asimismo, se condena el pago de Intereses De Mora Y Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (15 de junio de 2010) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto el cual designara el juez de Sustanciación, mediación y ejecución y cuyos honorarios serán a cuenta de la demandada, debiendo considerar el experto para ello el presente calculo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se establece.


DECISION
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este declarando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: CLARISA MERCEDES MOYA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.111 contra PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA, S.A., inscrita en El registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el Nº 34, Tomo 132-A, por Cobro De Prestaciones Sociales y otros conceptos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a las trabajadoras por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los treinta (30) días del mes septiembre del año 2015. AÑOS 205° Y 156°.
LA JUEZA


ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES


ASUNTO : RP21-L-2013-000025.