REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2014-000109
PARTE ACTORA: RITA DEL CARMEN BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.696.227.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON MARIN, JAQUELINE MARIN Y JOSE BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 63.397, 47.312 y 50.108 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSARIO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.935.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de los corrientes, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante RITA DEL CARMEN BRAZON, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la diligencia de fecha 22/09/2015 cursante al folio 105 hecha por las partes intervinientes donde solicitan la Homologación del convenimiento de pago, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
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En consecuencia, esta Sentenciadora, por cuanto observa que en el presente caso se acordó en relación a los conceptos demandados y se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, en relación a los conceptos antes señalados. Así queda establecido.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE PAGO celebrado en ocasión del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES, intentare la ciudadana RITA DEL CARMEN BRAZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.696.227 en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- SE ORDENA dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación del monto convenido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la presente fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-L-2014-0000109