EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO : RP21-L-2014-000169
PARTES ACTORAS: MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.295.030 y 5.273.531 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES ACTORAS: BERNARDO RAMIREZ Y REYNA PATIÑO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.905 y 47.237 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA). Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 29, Tomo 45-A, de fecha 12/06/1995.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA BRITO, VICTOR DIAZ Y GUILLERMO TINEO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.850, 23.150 y 30.733 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 05 de los corrientes y su diferimiento para el dictamen en fecha 12 del presente mes y año, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de las partes accionantes: MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA), estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LAS ACTORAS
Alegan las ciudadanas MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA, en la reforma de demanda que riela a los folios 54 al 147 de la 1° pieza, que en fechas 20/08/1997 y 10/01/1996 respectivamente, que comenzaron a prestar servicio personal y directo en forma ininterrumpida para la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., y que fueron jubiladas el 02/04/2013, que la ciudadana Miguelina Zabala, desempeñó el cargo de etiquetadora y empacadora, cuyo trabajo consistía en colocarle las correspondientes etiquetas a las latas de productos ya elaborados, así como empacarlos en sus respectivas cajas para ser embalados o almacenados, mientras que la ciudadana Petra Espinoza, ocupaba el cargo de etiquetadora, empacadora desde su ingreso hasta el 2008 y de obrera de mantenimiento a partir de la referida fecha, cuya labor era la limpieza de todas las áreas de laboratorios, oficinas, pasillos, hornos, distintas maquinarias, latas de productos etc. Ambas con un horario de trabajo de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.
Al momento de ser jubiladas la empresa les abonó parte de las prestaciones sociales, según anexa a la demanda inicial marcadas con las letras “C” y D”
En cuanto a la ciudadana PETRA ESPINOZA alega:
Que devenga un salario diario de Ciento Treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 135,08) y un Salario Integral de Ciento Noventa y Cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 194,02) conformado por Bs. 22,51 de alícuota de Bono Vacacional y de Bs. 36,43 de Alícuota de Utilidad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y las Cláusulas 27 y 2 de la Convención Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
1. Demanda por concepto de Antigüedad la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 93.129,60) por un tiempo de servicio de 17 años, 02 meses, 21 días.
2. Diferencia por Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1996 a 2012: 117 días x Bs. 194,02 lo que arroja la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.700,34)
3. Vacaciones Fraccionadas año 2013: 3,75 días por Bs. 135, 08 lo que arroja un monto de QUINIENTO SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 500,55).
4. Adicionales de Vacaciones año 2013: 15 días por Bs. 135,08, lo que arroja un monto de DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.026,20)
5. Bono Vacacional Fraccionado año 2013: 15 días (3 meses de servicio) por Bs. 135,08, lo que arroja un monto de DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.026,20)
6. Dias Adicionales por vacaciones No Canceladas 1997 – 2011, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.849,32)
7. Salarios Retenidos por Vacaciones año 2012 – 2013: 30 días por Bs. 194,02, lo que arroja un monto de Bs. CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 5.820,60)
8. Utilidades Fraccionadas año 2013. TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.278,89)
9. Intereses de Prestaciones Sociales. La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 10.5514,28)
10. Salarios Retenidos por Días Feriados y de Descanso: 1.611 días por Bs.194,02, lo que arroja un total de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 312.566,20)
11. Transporte: la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 16.112,00)
12. Caja de Ahorros: la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 19.819,11).
13. Salarios Retenidos. 10 días a razón de Bs. 194,02 para un total de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.940,20)
14. Horas adicionales: la suma de CIENTO TREINTA YSEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 136.329,38)
15. Utilidades Retenidas 1997 – 2012. la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.795,78)
16. Salarios Mínimos Retenidos: la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 63.452,29).
17. Diferencia por Bono Vacacional año 1997 a 1999. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.339,67)
Total: Bs. 791.243,50 menos la cantidad de Bs. 89.553,43 que recibió la trabajadora como abono por la empresa, da un total de SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 701.690,10).
En cuanto a la ciudadana MIGUELINA ZABALA alega:
Que devenga un salario diario de Ciento Treinta y Tres bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 133,46) y un Salario Integral de Ciento Noventa y Un bolívar con setenta y tres céntimos (Bs. 191,73) conformado por Bs. 22,24 de alícuota de Bono Vacacional y de Bs. 36,03 de Alícuota de Utilidad, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y las Cláusulas 27 y 2 de la Convención Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
1. Demanda por concepto de Antigüedad la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.032,35) por un tiempo de servicio de 15 años, 07 meses, 12 días.
2. Diferencia por Vacaciones Vencidas (días no disfrutados), correspondientes a los años 1999 a 2012, lo que arroja la cantidad de DIECISISTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 17.788,02)
3. Vacaciones Fraccionadas: 3,75 días por Bs. 133,46, lo que arroja un monto de QUINIENTO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 500,47).
4. Adicionales de Vacaciones año 2013: 15 días por Bs. 133,46, lo que arroja un monto de DOS MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.001,90)
5. Bono Vacacional Fraccionado: la cantidad de DOS MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.001,90).
6. Días Adicionales por vacaciones No Canceladas 1998 – 2011, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.939,92)
7. Utilidades Fraccionadas. TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.315,25)
8. Intereses de Prestaciones Sociales. La cantidad de VEINTIOCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA YTRES CENTIMOS (Bs. 28.020,53)
9. Salarios Retenidos por Días Feriados y de Descanso legales y contractuales: 1.431 días por Bs.191,60, lo que arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 274.365,60)
10. Transporte: la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.576,00)
11. Caja de Ahorros: la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.619,33).
12. Salarios Retenidos. 10 días a razón de Bs. 191,73 para un total de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.917,30)
13. Horas adicionales: la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 134.892,88)
14. Utilidades Retenidas 1997 – 2012. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 156.961,70)
15. Salarios Mínimos Retenidos AÑO 1999 al 2009. la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 115.613,00).
16. Diferencia por Bono Vacacional año 1997 a 1999. la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bs. 5.418,28)
Total: Bs. 871.175,60 menos la cantidad de Bs. 74.796,32 que recibió la trabajadora como abono por la empresa, da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 871.175,60).
Los conceptos demandados son de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva de la empresa Inversiones el Salmón (ISALCA), Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Conserva del pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta.
Demandan el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.
Total Demandado: UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.498.069,00)
DE LASUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA
La reforma de la demanda es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de diciembre 2014, (f. 152, 1era. pieza); la audiencia preliminar primitiva se realizó el día 02 de marzo de 2015 (f.159, 1era pieza), siendo prolongada por dos (2) oportunidades, en fechas 02/03/2015 y 09/04/2015. En fecha 09/04/2015 el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio para su continuación. Una vez transcurrido el lapso de contestación a la demanda, y en el que la representación de la empresa accionada consigna el escrito de contestación, se procedió a remitir a juicio el presente expediente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En su escrito de contestación de demanda (f. 131 al 164, 4ta. pieza) la empresa accionada INVERSIONES EL SALMON, alega:
Hechos Rechazados:
Niega y rechaza que las ex trabajadoras MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.295.030 y 5.273.531 respectivamente, hayan iniciado labores en la empresa desde la fecha 20/08/1997 y 10/01/1996 respectivamente, de forma ininterrumpida hasta la fecha 02/04/2013 fecha esta última en que fueron jubiladas por la empresa.
Niega y rechaza que la demandada les deba a las ex trabajadoras cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales.
Niega y rechaza que las ex trabajadoras hayan devengado un sueldo variable y una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.
Rechaza y Niega las horas extras adicionales que según las demandantes realizaban.
Rechazan y niegan el cálculo de los derechos y beneficios legales y contractuales que pretenden las demandantes por la prestación del servicio.
Rechaza y niega la determinación del quantum del salario integral realizado.
Rechaza y niega el calculo realizado por las demandantes del salario integral al agregar horas extras al salario.
Rechaza y niega que el salario diario para el momento de concluir la relación laboral haya sido de Bs. 194,02 para Petra Espinoza y de Bs. 191,73 para Miguelina Zabala.
En Cuanto a Petra Espinoza.
Rechaza y niega el cálculo realizado por la demandante de la alícuota del bono vacacional y en la forma como interpreta la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la empresa Inversiones el Salmón C.A. (ISALCA).
Rechaza y Niega el cálculo realizado por la demandante del Bono vacacional Fraccionado y la alícuota de la utilidad.
Rechaza y Niega que la empresa retenga cantidad acumulada por Bs. 8.869,59 + 1.119,95 (salarios retenidos del 01/01/13 al 12/01/13) + 2.154,75 (horas no canceladas según articulo 6 de la Convención Colectiva)
Rechaza y Niega los días que según petra Espinoza, trabajo en 3 meses x 30 días = 120 días a razón de Bs. 12.144,06 x 27% = Bs. 3.278,89/90 días = Bs. 36,43.
Rechaza y Niega el total del salario integral y la sumatoria de Bs. 135,08 + 22,51 + 36,43 = Bs. 194,02.
Rechaza y niega el cálculo realizado por la demandante del concepto de antigüedad por los 16 años.
Rechaza y Niega que la ex trabajadora le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de B. 93.129,60.
Rechaza y Niega la estimación de las prestaciones sociales realizadas así: 16 años x 30 días = 480 días x Bs. 194, 02 = Bs. 93.129,60 – Bs. 74.047,88 (cancelados con la liquidación) .
Rechaza y niega que le corresponda por concepto de diferencia en vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 24.230,00.
Rechaza y Niega la estimación de las vacaciones vencidas desde los años 1996 al 2012 para un total de 117 días X Bs. 194,02 = 22.700,34.
Rechaza y Niega que adeude vacaciones del año 2013 y Vacaciones Fraccionadas.
Rechaza y Niega que deba pagar por concepto de bono vacacional 60 días y Bono Vacacional Fraccionado y su estimación.
Rechaza y Niega que la ex trabajadora tuviera que disfrutar 30 días de vacaciones que incluyen los adicionales así como las semanas correspondientes a dicho lapso.
Rechaza y Niega que debiera pagar vacaciones fraccionadas y sus respectivos dias adicionales al momento de liquidar sus vacaciones por haber terminado la relación laboral.
Rechaza y Niega el pago del concepto de utilidades fraccionadas para las utilidades del año 2013, lo devengado mas el salario desde el 01/01/ al 12/01/2013 (que no fueron cancelados por el patrono según la demandante) más horas extras no canceladas de acuerdo a la cláusula 6 del contrato colectivo.
Rechaza y Niega el cálculo utilizado para obtener la utilidad.
Rechaza y Niega que deba pagar Intereses de las prestaciones sociales.
Rechaza y Niega que la demandada esté obligada a cancelar a la demandante por concepto de Días Feriados, Días de descanso y Domingo (feriados), así como aquello días que por la Ley se otorgue como Fiestas Nacionales, por ser trabajador con salario variable.
Rechaza y Niega que deba pagar Salarios retenidos por días feriados y de descanso legal y que dan un total de 1.611 días por Bs. 194,02 = Bs. 312.566,20.
Rechaza y Niega que adeude por concepto de transporte la cantidad de Bs. 16.112,00.
Rechaza y Niega que deba por concepto de Caja de Ahorros la cantidad de Bs. 19.819,11 así como su fundamentación convencional.
Rechaza y Niega que deba pagar intereses moratorios y corrección monetaria por cantidades de caja de ahorro no debidas o que se pretenda cobrar ilícitamente.
Rechaza y Niega el Pago de Días Retenidos, utilidades retenidas durante los años 1997 al 2012, diferencia de utilidades y bono vacacional.
Rechaza y niega los fundamentos jurídicos de las demandantes y que pretenden basarse en una convención colectiva no suscrita por la demandada como lo es la Convención Colectiva de los trabajadores de la conserva del pescado de los estados Sucre y Nueva Esparta de 1999.
Rechaza y Niega que deba a las demandantes Salarios Mínimos por un monto de Bs. 63.452,29.
Rechaza y Niega que deba pagar por ilegal y falsa interpretación los argumentos que en cuanto a diferencia por pago de bono vacacional desde el año 1997 al año 1999.
Rechaza y Niega que deba cantidad alguna por horas adicionales.
Rechaza y Niega que deba pagar a las demandantes la cantidad de Bs. 1.498.069,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Rechaza y Niega que deba cancelar intereses de mora y la corrección monetaria de monto alguno y que deba ser condenada en costas.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: La jornada laboral de las actoras, el salario que les corresponde y si existe alguna diferencia a su favor y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraran en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral …
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta desvirtuar la jornada laboral de las actoras, el salario que les correspondes y si existe alguna diferencia a favor de las accionantes, y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PARTES DEMANDANTES.
1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 05/05/2015, el cual riela a los folios 183 al 187 de la cuarta pieza. Y así se declara.
2.- Respecto a la EXHIBICION:
2.1.- Los Recibos de Pago de salario semanal de ambas trabajadoras, desde el mes de julio del año 2009 hasta septiembre de 2009. Alega el apoderado de la demandada que a partir del año 2009 los pagos a los trabajadores se realizan vía transferencia bancaria, lo cual fue reconocido por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, pues cursan a los folios 111 al 192 de la 5° pieza, las resultas de las pruebas de informes solicitada al Banco Provincial, sobre lo cual se pronunciará infra esta Juzgadora. Así se deja establecido.
2.2.- Las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas ante el SENIAT, de esta ciudad de Carúpano, desde el año 1996 hasta el año 2013. Cuyas resultas cursan a los folios 5 al 104 de la 5° pieza. Observa esta Juzgadora que la referida prueba de Fiscalización e información sobre la situación fiscal de la empresa demandada tiene por finalidad probar las cantidades que debió repartir la empresa por concepto de utilidades en vista de las ganancias obtenidas en los periodos que refiere, tal hecho o circunstancia escapa al contradictorio del asunto pues al estar reglado lo que se paga por utilidades a través del Contrato Colectivo que rige la prestación de servicio entre las partes, mal puede esta prueba servir para considerar diferencia alguna de dicho beneficio que ya está tasado legalmente por la normativa legal antes referida, por lo cual dicha prueba resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.
2.3.- Los recibos de pago de vacaciones y utilidades de la ciudadana Miguelina Zabala desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de jubilación, y de la ciudadana Petra Espinoza, lo correspondientes a los años 2001, 2010 y 2011. Algunos constan al expediente marcados “B”, a los folios 187 al 200 de la 1° pieza.
3.- DOCUMENTALES:
3.1- Recibos de pago de Nómina, marcada con la letra “A”, cursante al folio 178 al 186 de la Primera Pieza. Este tribunal, visto que están suscritos por las accionantes, no siendo desconocidos, impugnados, ni tachados, merecen valor probatorio y de los mismos se desprende que las actoras percibían un salario variable y a destajo, lo cual quedó reconocido por la apoderada actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.
3.2.- Tres (03) folios recibo de Pago de Utilidades y Bono Vacacional, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 187,188 y 189 de la 1° pieza, correspondiente a la ciudadana Miguelina Zabala. Este tribunal los valora y de los mismos se puede leer al folio 187, en el año 2005 “Obrera A Destajo”, el pago de las utilidades en 20% de lo devengado durante el año y el pago de las vacaciones. Folios 188 y 189, “OBRERA” el pago de las utilidades en 27% de lo devengado durante el año y el pago de las vacaciones. Así mismo se desprende, que el salario era promedio; Siendo aclarado en la oportunidad de la audiencia de juicio por parte del apoderado de la demandada, que se le incluía en el pago de las Vacaciones, tanto el Bono Vacacional como los salarios correspondientes durante los días disfrutados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
3.3- Once (11) Recibos de Pago de Utilidades y Vacaciones marcados con la letra “C”, de la ciudadana Petra Espinoza, cursante del folio 190 al 200 de la Primera pieza. Este tribunal los valora y de los mismos se puede leer “Obrera A Destajo”, el pago de las utilidades en 20% y 27% de lo devengado durante el año y el pago de las vacaciones, que el salario era promedio. Siendo aclarado en la oportunidad de la audiencia de juicio por parte del apoderado de la demandada, que se le incluía en el pago de las Vacaciones, tanto el Bono Vacacional como los salarios correspondientes durante los días disfrutados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
3.4.- Contrato Colectivo marcado con la letra “D”, “E”, “F” y “G”, el cual riela a los folios 201 al 279 de la Primera pieza. Este Sentenciadora advierte a la promovente que la convención colectiva forma parte del principio iura novit curia, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende; siendo el juez, con vista a las actas procesales, quien providenciará sobre sus pedimentos, en razón de ello, considera este Tribunal que resulta improcedente realizar apreciación alguna respecto a la admisión de tal promoción.
4.- la INFORMES a:
4.1.- Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esta Ciudad de Carúpano. Cuyas resultas cursan a los folios 5 al 104 de la 5° pieza., sobre lo cual se pronunciò up.supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.
4.2.- Solicitó se oficiara a los Juzgados Laborales de esta Sede, para que informaran si las demandantes también han demandado a la accionada, según expediente N° RP21-L-2013-200 Este Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas negó lo solicitado, en virtud de existir otros medios Probatorios para traer a los autos lo requerido.
5.- EXPERTICIA:
De las declaraciones de ISLR de la empresa demandada. Cuyas resultas no cursan al expediente, por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
6.- PRUEBA TESTIMONIAL promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ana Maria Fuentes López, Irma Maria Marcano De Mata, Argenis José Goite Marcano, Yoel Marcano, José Gregorio Vargas, Jhonny José López Marín, Noemi Del Valle González De Mene, Ana Cristina Vega González. Quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
7.- INSPECCION JUDICIAL. Este Tribunal en la oportunidad de la admisión de pruebas negó su admisión, en virtud de que los puntos alegados para la misma, nada aportan al controvertido en la presente causa. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1.- En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se deja establecido el pronunciamiento up supra de este Tribunal Y así se deja establecido.
2.- Promovió DOCUMENTALES:
2.1.- Contrato Colectivo de la Empresa ISALCA C.A, cursante a los folios 11 al 16 de la segunda pieza. Sobre el cual se pronunció up supra este Tribunal Y así se deja establecido.
2.2.- Horario de Trabajo Inversiones El Salmón, C.A, marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 de la segunda pieza. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada actora se opuso por no estar avalado por la Inspectoría. Por lo que este Tribunal no lo valora. Y así se decide.
En relación a las pruebas de MIGUELINA ZABALA
3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Original de recibos de pago, cursantes del folio 26 al 40 y del 57 al 83, del 119 al 149, del 163 al 178, 192 al 196 de la 2° pieza. Este tribunal los valora y de los mismos se desprenden que la actora percibía un salario variable y a destajo, lo cual quedó reconocido por la apoderada actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.
3.2.- Planilla de Liquidación Final de la Relación Laboral cursante al folio 08 de la segunda Pieza. Este Tribunal lo valora, al reconocer en el escrito de demanda, que recibió dichos montos y conceptos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
3.3.- Horario de Trabajo Inversiones El Salmón. C.A., marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 de la segunda pieza. Sobre lo cual se pronunció up supra este Tribunal. Y así se deja establecido.
3.4.- Dos (02) recibos de Permiso autorizado, cursante al folio 18 al 19, 42 y 43 de la segunda pieza. Este Tribunal no los valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.5.- Registro semanal de sueldos y salarios, cursante a los folios 20, 41 y 115 de la segunda pieza. En la oportunidad de la audiencia la apoderada actora, se opuso, por no emanar de su representada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.
3.6.- Planillas de liquidación laboral, cursante a los folios 21, 22, 23 y 24 de la segunda pieza. Este tribunal los valora, al estar firmado por la actora y del mismo se desprende que recibió como anticipo la cantidad de Bs. 317.294,59 en fecha 01-12-98, hoy BsF. 317,29, y Bs. 50.000, BsF. 50,00 en fecha 15-07-98, Bs. 10.000.00, BsF. 10,00 en fecha 30-04-98 por los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades.
3.7.- Un (01) recibo de Pago de Utilidades, cursante al folio 25 de la segunda pieza. Este tribunal lo valora, al estar firmado por la actora y del mismo se desprende que recibió por concepto de utilidades, en el año 1999, la cantidad de Bs. 149.358,04.
3.8.- recibos de pago de alimentación, cursante a los folios 44 al 56, 84 al 97, 104 al 113 de la segunda pieza. No lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.
3.9.- Comprobantes de Egreso, cursante al folio 98 al 103 de la segunda pieza. Este tribunal los valora, al estar firmado por la actora y del mismo se desprende que recibió por concepto de utilidades como anticipo la cantidad de Bs. 317.294,59 en fecha 01-12-98, hoy BsF. 317,29, y Bs. 50.000, BsF. 50,00 en fecha 15-07-98, Bs. 10.000.00, BsF. 10,00 en fecha 30-04-98 por los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades.
3.10.- Constancia de recibo de Uniforme, cursante al folio 114 de la segunda pieza. Este Tribunal no los valoro, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.11.- Hoja de vida, cursante al folio 116 de la segunda pieza. Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.12.- Constancia de residencia, cursante al folio 117 de la segunda pieza. Este Tribunal no lo valoras, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.13.- Constancia de Buena Conducta, cursante al folio 118 de la segunda pieza. Este Tribunal no la valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la pruebas de PETRA ESPINOZA
CAPITULO II
2.- DOCUMENTALES promovidas:
2.1.- Dos (02) folios Hoja de vida, cursante al folio 50 y 51 de la tercera pieza. Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2.- Siete (07) recibos de Beneficio de Alimentación, cursante al folio 52, 56, 58 y 59 de la tercera pieza. Este Juzgado no lo valora, por cuanto nada aportan al controvertido en la presente causa.
2.3.- Horario de Trabajo Inversiones El Salmón. C.A., marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 de la segunda pieza. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada actora se opuso por no estar avalado por la Inspectoría.
2.4- Un (01) folio simple de anticipo de antigüedad, cursante al folio 57 de la tercera pieza. Este tribunal los valora, al estar firmado por la actora y del mismo se desprende que recibió en el año 2003 por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 150,00
2.5.- Una (01) copia simple de Liquidación final, cursante al folio 60, de la tercera pieza. Este Tribunal lo valora, al reconocer en el escrito de demanda, que recibió dichos montos y conceptos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2.6.- Una (01) Copia simple Préstamo, cursante al folio 61, de la tercera pieza. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la apoderada actora se opuso por estar en duplicado. El apoderado de la demandada insiste en su valoración.
2.7.- Registro Semanal de Sueldos y salarios, cursante al folio 62, 117 146 de la tercera pieza. En la oportunidad de la audiencia la apoderada actora, se opuso, por no emanar de su representada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.
2.8.- Recibo de Pago de Vacaciones y Utilidades, cursante al folio 63 de la tercera pieza. Y 22 de la cuarta pieza. Este tribunal los valora, al estar firmado por la actora y del mismo se desprende que recibió por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales del año 1996, la cantidad de Bs. 77.997,51 ahora Bs.77,99, Así como el Pago de Utilidades y vacaciones año 2002 la cantidad de Bs. 703.208,56 hoy Bs. 703,20.
2.9.- Permiso Autorizado, cursante a los folios 64 al 66, y 89 al 91 y 118 de la tercera pieza, y 39 , 40, 111 al 116 de la cuarta pieza. . Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2.10.- Recibos de pago de Nómina, cursante a los folios 67 al 88, 106 al 116, 134 al 145 de la tercera pieza, y de los folios 10 al 21, 45 al 69, 74 al 105, 117 al 129 de la cuarta pieza. Este tribunal los valora y de los mismos se desprenden que la actora percibía un salario variable y a destajo, lo cual quedó reconocido por la apoderada actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.
2.11.- Recibo simple Pago Alimentación, cursante a los folios 92 al 103, 119 al 130, 152 al 155 y 02 al 09 de la tercera pieza, y 27 al 38 de la cuarta pieza. No lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.12.- Dos (02) folios simples Pago de Utilidades y vacaciones, cursante a los folios 104 y 105, de la tercera pieza, y 41, 108, de la cuarta pieza. Este tribunal los valora, al estar firmado por la actora y reconocido por la apoderada actora, y del mismo se desprende que recibió por concepto de utilidades y Pago de vacaciones lo siguiente:
Año 1999, Bs. 257.108,00 hoy 257,10 y Bs. 174.700,00 hoy 174,70.
Año 2001, Bs 529.877,37 hoy 529,87.
Año 2007, Bs. 2.673.590,30 hoy Bs. 2.673,59
2.13.- Recibo de Bonificación por asistencia y Pago de Compensación por Transferencia, cursante a los folios 131, 132 y 133 de la tercera pieza. Este tribunal los valora, al estar firmado por la actora y reconocido por la apoderada actora.
2.14.- Un (01) folio participación retiro del trabajador, cursante al folio 147 de la tercera pieza.
2.15.- Copias de anticipo de Prestaciones, cursante a los folios 148 al 151 de la tercera pieza, y 26, 70, 106, 110 de la cuarta pieza. Este Tribunal lo valora, al reconocer en el escrito de demanda, que recibió dichos montos y conceptos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2.16.- Registro de Asegurado en el IVSS, cursante a los folios 23,24 y 25 de la cuarta pieza. . Este Tribunal nada valora al respecto, dado que dichas documentales no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso.
2.17.- Constancia de Buena conducta, cursante al folio 42 de la cuarta pieza, este Juzgado no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2.18.- Constancia de residencia, cursante al folio 43 de la cuarta pieza, este Juzgado no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
2.19.- Reposo Medico cursante a los folios 71, 72 y 73 de la cuarta pieza; este Juzgado no los valora, por cuanto nada aportan al controvertido en la presente causa.
2.20.- Permiso Autorizado, cursante a los folios 86 al 93 de la cuarta pieza, este Juzgado no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa.
DE LOS INFORMES DE AMBAS ACTORAS
.- Al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 111 al 192 de la 5° pieza, y en dicha comunicación se señala los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01/08/2008 hasta el 02/06/2013 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080159130100060383 de la ciudadana Petra Espinoza, donde se evidencia las operaciones por concepto de abonos nomina; así como los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente Nro. 01080159110100060359 cuya titular es la ciudadana Miguelina Zabala correspondiente al periodo 01/08/2008 hasta el 02/06/2013 donde se evidencian las operaciones bancarias por concepto de abonos nómina y anexan ochenta (80) folios. Este Tribunal los valora, al ser adminiculado con la aceptación por parte de la apoderada judicial y de la documentales cursantes en autos que, las trabajadoras desde el inicio de la relación laboral eran trabajadoras a destajo y con salario variable, y desde las respectivas fechas de aperturas de cuentas, pasaron a trabajadoras fijas, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar: La jornada laboral de las actoras, el salario que les corresponde y si existe alguna diferencia a favor de las actoras y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.
Valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, esta Juzgadora debe aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de las actoras, en cuanto a los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Por otro lado, le corresponde a esta juzgadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, de los recibos de pago consignados por las partes intervinientes se evidencia que las mismas percibían un salario a destajo según fuese la producción y actividad cumplida en el mes. A los fines de establecer la naturaleza de la relación laboral, seguidamente esta Juzgadora hace reflexiones sobre el salario a destajo, teniendo como base la defensa de la parte accionada.
En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso RAMON ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra la sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. ha entendido, que:
”… cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, evidenciándose en este caso que el demandante cumplía las funciones (…OMISSI..) Enmarcándose esta figura dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el trabajador, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes.
(…OMISSI..)
“…Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización"
(…OMISSI…)
Bajo ese mapa referencial de la sentencia parcialmente transcrita, adminiculado a la jornada realmente efectiva prestada por las trabajadoras, demostrada de las pruebas documentales cursantes en autos, se concluye que las actoras fueron contratadas de manera oral por no existir a los autos contrato de trabajo de manera escrita suscrita por las partes, es por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo, una vez iniciada, fue acordada de manera consentida y de mutuo acuerdo a un salario variable a devengar, es decir, por producción, lo cual fue reconocido en la audiencia oral y pública, y es por lo que esta Juzgadora observa que la naturaleza de la relación laboral, tal como lo alega la parte accionada es a destajo con un salario variable, hasta las fechas de aperturas de cuentas que pasan a ser trabajadoras fijas devengando el salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional . Así se decide.
Ahora bien, del contenido de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, así como de los recibos de liquidación se constata que, las actoras desempeñaban funciones en una Sociedad mercantil que tiene su propia Convención Colectiva, por lo que el régimen jurídico aplicable en el caso de marras por ser esta más favorable al trabajador es el CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA). Y así se ese deja establecido.
Alegan las ciudadanas, MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA, en la reforma de demanda que riela a los folios 54 al 147 de la 1° pieza, que en fechas 20/08/1997 y 10/01/1996 respectivamente, comenzaron a prestar servicio personal y directo en forma ininterrumpida para la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., y que fueron jubiladas el 02/04/2013, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que debe tenerse como fechas de ingresos y egreso:
MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, fecha de inicio de la relación laboral 20/08/1997 y fecha de terminación 02/04/2013, es decir, 15 AÑOS, 7 MESES, 12 DIAS.
Y PETRA BERENICE ESPINOZA, fecha de inicio de la relación laboral 10/01/1996 y fecha de terminación 02/04/2013. 17 AÑOS, 2 MESES, 21 DIAS. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes se desprende que efectivamente las ciudadanas: PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, prestaron servicios para la empresa demandada debiendo destacar este Tribunal, que conforme las documentales previamente analizadas y valoradas los cuales rielan a los autos, que la Empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., canceló adelanto de prestaciones sociales de las hoy demandantes efectivamente, ahora bien, en relación a los salarios tomados como base para el cálculo de los conceptos de antigüedad, días adicionales por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionados, debe señalar este Juzgado lo siguiente:
Que se evidencia de las documentales, Recibos de Pago de salario semanal de ambas trabajadoras, desde el mes de julio del año 2009 hasta septiembre de 2009, que alegó el apoderado de la demandada que a partir del año 2009 los pagos a los trabajadores se realizan vía transferencia bancaria, lo cual fue reconocido por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, pues cursan a los folios 111 al 192 de la 5° pieza, las resultas de las pruebas de informes solicitada al Banco Provincial, las cuales fueron valoradas por este Tribunal anteriormente, y donde se dejó establecido que, las trabajadoras desde el inicio de la relación laboral eran trabajadoras a destajo y con salario variable, y desde las respectivas fechas de aperturas de cuentas, pasaron a trabajadoras fijas, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a la procedencia o no de los conceptos demandados por cada una de las actoras:
Los presentes cálculos deberán ser realizados por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación Y Ejecución que resultare competente, debiendo considerar a sus efectos la Convención Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A., así mismo se deja establecido que sus honorarios profesionales correrá por cuenta de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la ciudadana PETRA ESPINOZA:
Los presentes cálculos deberán realizarse desde junio de 1997, pues se evidencia de las pruebas aportadas por la accionada y valoradas por este Tribunal, quedó demostrado que le fue cancelado el Pago de Compensación por Transferencia, cursante a los folios 131, 132 y 133 de la tercera pieza. Y ASI SE DECIDE.
Tiempo de Servicio:
Desde el 10/01/1996 hasta el 02/04/2013, para un tiempo de servicio de 17 años, 02 meses, 21 días.
Debiendo realizarse los cálculos desde el 19/07/1997 hasta el 02/04/2013, para un tiempo real de cálculo de 15 años, 08 meses, 14 días.
Del Salario:
Alega la representación judicial de la actora que devenga un salario diario de Ciento Treinta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 135,08) y un Salario Integral de Ciento Noventa y Cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 194,02) conformado por Bs. 22,51 de alícuota de Bono Vacacional y de Bs. 36,43 de Alícuota de Utilidad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y las Cláusulas 27 y 2 de la Convención Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A. Sin embargo aprecia esta Juzgadora como ha venido pronunciándose supra que, la trabajadora desde el 19/07/1997 hasta el 27/05/2009 devengaba un salario a variable de conformidad con los recibos cursantes en autos a los folios 67 al 88, 106 al 116, 134 al 145 de la tercera pieza y desde el 28/05/2009 al 02/04/2013 se evidencia de los abonos nóminas, emanados del banco provincial que, el salario cancelado era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, quedando evidenciado en autos que la actora no percibía todos los ingresos alegados en el libelo de la demanda y que el salario a partir del 2008 era el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional a los efectos de los presentes cálculos. Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.
Salario Integral = salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención, debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal C Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece: 30dias por cada año de servicio, por lo que corresponde a la extrabajadora por prestaciones sociales la cantidad de 15años, 8 meses por 30 días es igual 474 multiplicado por el ultimo salario integral correspondiente.
Se evidencia de las pruebas cursantes en autos que, a la actora le fue cancelado la bonificación por transferencia de Bs. 50,00 (F. 132 de la 3era pieza), y anticipos de antigüedad en la siguiente forma:
04/12/01996 Bs. 77.997,51 (F. 63. 3era Pieza)
27/01/2000 Bs. 100,00 (F 149, 3era pieza);
27/03/2001 Bs. 100,00 (F.148, 3era pieza);
08/03/2002 Bs. 90,00, (F.26 4ta pieza);
09/05/2003 Bs. 150,00 (F. 57. 3era pieza)
23/03/2003 Bs. 350,00 (F.150, 3era pieza),
06/04/2004 Bs. 250,00 (F. 70 4ta pieza)
16/11/2005 Bs. 300,00 (F. 88 4ta pieza);
05/07/2005 Bs. 400,00 (F.89 4ta pieza);
20/10/2006 Bs. 500,00 (F.106 4ta pieza).
Año 2013 Bs. 74.087,88 (F 44. 1era pieza).
Dichos montos deberán ser descontados de monto que resulte de los cálculos elaborados por el experto. Y así se decide.
2.-Diferencia por Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Logró demostrar la demandada el disfrute y el pago por concepto de vacaciones (Bono Vacacional) correspondientes a los años:, así como los pagos cancelados a la demandante, en los folios cursante al folio 105 y 151, de la tercera pieza, y 22, 41, 108, de la cuarta pieza, los cuales fueron valoradas por este Tribunal, quedando demostrado así:
Año 2006, Bs. 1.920.661,89 hoy Bs. 1.920,66
Fecha de salida: 15/12/2006, fecha de reincorporación: 19/01/2007
Año 2007, Bs. 2.673.590,30 hoy Bs. 2.67 3,59 (utilidades y Vacaciones)
Fecha de salida: 06/12/2007, fecha de reincorporación: 14/01/2008
Año 2008, Bs. 3.463,49 (Utilidades y Vacaciones)
Fecha de salida: 01/12/2008, fecha de reincorporación: 12/01/2009.
Año 2009, Bs. 4.374,03 (Utilidades y Vacaciones)
Fecha de salida: 27/11/2009, fecha de reincorporación: 11/01/2010
Año 2012, Bs. 10.538,30 (Utilidades y Vacaciones)
Fecha de salida: 26/11/2012, fecha de reincorporación: 14/01/2013
Con respecto a los años 1997 al 2005 niega su procedencia por ser una carga de la actora probar que laboro durante los días de disfrute de vacaciones lo cual no probó, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la sentencia este tribunal niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
3.-Vacaciones Fraccionadas año 2013: Se acuerda la cancelación correspondiente a la fracción de tres (3) meses, correspondiéndole 15 días a salario normal, con fundamento legal en el artículo 195 L.O.T.T.T, articulo 224 LOT y Cláusula 27 Contrato Colectivo de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
Cláusula 27 VACACIONES FRACCIONADAS:
“Se cancelaran en forma proporcional a los meses completos de servicio durante el año a que tenga derecho, o sea (05) días por cada mes de servicio ininterrumpido”. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4.-Adicionales de Vacaciones año 2013: Al estar incluidos en la Convención Colectiva, los días adicionales o excedidos a lo establecido en la L.O.T.T.T., esta Juzgadora niega su procedencia. Y así se deja establecido.
5.-Bono Vacacional Fraccionado año 2013: Al estar incluidos en la Convención Colectiva, los días adicionales o excedidos a lo establecido en la L.O.T.T.T., esta Juzgadora niega su procedencia. Y así se deja establecido.
6.-Días Adicionales por vacaciones No Canceladas 1997 – 2011. Este Tribunal niega su procedencia, respecto a los años 1997 al 2005, y con respecto a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2012, la demandada logró demostrar el disfrute y pago de las vacaciones a la demandante, así mismo la Convención Colectiva establece días superior a lo preceptuado a la Ley. Y así se deja establecido.
7.-Salarios Retenidos por Vacaciones año 2012 – 2013: Este Tribunal niega su procedencia al quedar demostrado por parte de la accionada, up supra, que la trabajadora disfrutó y le fue cancelado el período 2012-2013.Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
8.-Utilidades Fraccionadas año 2013. Se acuerda su la cancelación correspondiente a la fracción de tres (3) meses del año 2013, con fundamento Legal en el articulo 131 L.O.T.T.T, y Cláusula 26 Contrato Colectivo de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
CLAUSULA 26: UTILIDADES.
“La empresa conviene en garantizar a cada uno de sus trabajadores una utilidad mínima equivalente a veintisiete por ciento (27%). Estas utilidades serán pagadas durante los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año. Estas utilidades serán tomadas para el cálculo de base para la antigüedad del trabajador.
UNICO: Es entendido que el porcentaje de esta cláusula que habla de utilidades pudiera ser mejorada. Durante la duración de la presente convención colectiva.”
9.-Intereses de Prestaciones Sociales. Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración lo establecido en el articulo 143 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE
10.-Salarios Retenidos por Días Feriados y de Descanso legales y contractuales: Al respecto esta Juzgadora debe señalar el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:
Omissis (…)
“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración...”
Sin embargo la actora a pesar de expresar en el libelo de la demanda los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo. Y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”.
Por lo que a la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Días Feriados y de Descanso legales y contractuales, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en este particular. ASI SE ESTABLECE.
11.-Transporte: Preceptúa la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada:
“La empresa conviene en suministrar transporte en la forma acostumbrada a todos aquellos trabajadores que ameriten utilizarlo desde su domicilio a la fábrica y viceversa
Asi mismo, la empresa conviene en pagar la cantidad de Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf.4.00) diarios a cada trabajador que tenga necesidad del uso del transporte para su asistencia al trabajo, cantidad ésta que se entrega como bono especial por el tiempo de transporte”
Es un hecho público y notorio que las Entidades de Trabajo ubicadas en la Zona Industrial de Carúpano, proporcionan a sus trabajadores el transporte desde un centro de acopio hasta donde se encuentren ubicadas, ello en virtud de la distancia en que se encuentra dicha zona Industrial, y es por lo que este Tribunal Niega la procedencia de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
12.-Caja de Ahorros: La actora fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta del año 1997 - 1999, mas sin embargo establece la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva vigente:
CLAUSULA 54 CAJA DE AHORROS.
Cada empresa se compromete conjuntamente con su Sindicato y las federaciones indicadas en esta Convención Colectiva de Trabajo a las cuales esté afiliado el Sindicato, a elaborar un Proyecto de Estatutos de caja de Ahorro, en un plazo no mayor de noventa (90) dias, contados a partir de la firma de la presente convencion colectiva de trabajo. Queda claramente entendido que la empresa aportara el veinticuatro (24%) del ahorro al trabajador, el cual no podrá ser mayor del diez (10%) de su salario basico: (…)
Ahora bien, debe precisar esta Juzgadora qué se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71). Por lo que debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario y establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Y al no quedar demostrado por parte de la trabajadora prueba alguna que demuestre tal intención, debe forzosamente esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
13.-Salarios Retenidos. Al no señalar detalladamente los días a que hace referencia, ni la fundamentación legal de los mismos, esta Juzgadora los declara Improcedente. Y ASI SE DECIDE.
14.-Horas adicionales: Al fundamentar su petitorio en la Cláusula 06 del Contrato Colectivo de ISALCA 2012 -2015, que establece:
“La empresa conviene en establecer un horario máximo de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, con pago de cincuenta y seis (56) horas, extensivos a los vigilantes. Y se regirá de acuerdo al artículo 196 de la LOT.” ( Subrayado y cursivas del Tribunal)
Esta Juzgadora lo declara Improcedente, pues dicha cláusula esta referida a los vigilantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
15.-Utilidades Retenidas 1997 – 2012. Fundamentó la actora su probanza en las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas ante el SENIAT, de esta ciudad de Carúpano, desde el año 1996 hasta el año 2013. Cuyas resultas cursan a los folios 5 al 104 de la 5° pieza. Observa esta Juzgadora que la referida prueba de Fiscalización e información sobre la situación fiscal de la empresa demandada tiene por finalidad probar las cantidades que debió repartir la empresa por concepto de utilidades en vista de las ganancias obtenidas en los periodos que refiere, tal hecho o circunstancia escapa al contradictorio del asunto pues al estar reglado lo que se paga por utilidades a través del Contrato Colectivo que rige la prestación de servicio entre las partes, mal puede esta prueba servir para considerar diferencia alguna de dicho beneficio que ya esta tasado legalmente por la normativa legal antes referida, por lo cual dicha prueba resulta inoficiosa su valoración. Así se deja establecido.
16.-Salarios Mínimos Retenidos: en relación a este punto, esta juzgadora tal como lo dejó establecido supra evidencio que, desde el inicio de la relación laboral en el año 1996 hasta el 2009 la extrabajadora realizaba una actividad a destajo y por ende percibía un salario variable, tal como fue alegado en su escrito de demanda así como fue aceptado por su apoderada judicial en la audiencia de juicio por lo que no es procedente tal petitorio, y desde el año 2009 hasta la culminación de la relación laboral se evidencia el pago de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como se observa en la prueba de informe emanada de la Entidad Financiera banco Provincial, insertos a los folios 111 al 192 de la quinta pieza. Así se deja establecido.
17.-Diferencia por Bono Vacacional año 1997 a 1999. Sobre el cual se pronunció supra este Tribunal en el numeral 2, por lo que no se puede pronunciar sobre el mismo concepto. Y así se deja establecido-
El experto designado deberá descontar los adelantos recibidos por loa demandante por los conceptos acordados supra, tales como antigüedad, vacaciones de los años 1997 al 2005
En cuanto a la ciudadana MIGUELINA ZABALA alega:
Tiempo de Servicio: , fecha de inicio de la relación laboral 20/08/1997 y fecha de terminación 02/04/2013, es decir, 15 AÑOS, 7 MESES, 12 DIAS.
Salario:
Alega la representación judicial de la actora que devenga un salario diario de Ciento Treinta y Tres bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs. 133,46) y un Salario Integral de Ciento Noventa y Un bolívar con setenta y tres céntimos (Bs. 191,73) conformado por Bs. 22,24 de alícuota de Bono Vacacional y de Bs. 36,03 de Alícuota de Utilidad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores y las Cláusulas 27 y 2 de la Convención Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
Sin embargo aprecia esta Juzgadora que la trabajadora desde el 20/08/1997 hasta el 27/05/2009 devengaba un salario variable de conformidad con los recibos cursantes en autos a los folios (184 al 186 de la primera pieza, 26 al 40, 57 al 83, 119 al 149, 163 al 178, 192 al 196 de la segunda pieza, 02 la 28, 35 al 49 de la tercera pieza (…) y desde el 17/07/2009 al 02/04/2013 se evidencia de los abonos nominas emanados del banco provincial q el salario cancelado era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, quedando evidenciado en autos como se fundamentará ut infra que la actora no percibía todos los ingresos alegados en el libelo de la demanda y que el salario a partir del 2008 era el decretado por el ejecutivo nacional a los efectos de los presentes cálculos.
1.-Antigüedad: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención, debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal C Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece: 30 días por cada año de servicio, por lo que corresponde a la extrabajadora por prestaciones sociales la cantidad de 15 años, 7 meses 12 días por 30 días es igual 471 multiplicado por el ultimo salario integral correspondiente.
Se evidencia de las pruebas cursantes en autos que, a la actora le fue cancelado anticipos de antigüedad en la siguiente forma:
10/07/1997 Bs. 74.650,00 hoy 74,65 (F. 99 2da. Pieza)
01/12/1998 Bs. 317.294,52 hoy 317, 29 (F 21, 2da. pieza);
15/07/1998 Bs. 50.000,00 hoy 50,00 (F.23, 2da. pieza);
30/04/1998 Bs. 10.000,00 hoy 10,00 (F.24 2da.pieza);
07/09/2001 Bs. 180.000,00 hoy 180,00 (F 100, 2da. pieza);
08/05/2001 Bs. 200.000,00 hoy 200,00 (F.101, 2da. pieza);
25/10/2000 Bs. 250.000,00 hoy 250,00 (F.102 2da.pieza);
27/01/2000 Bs. 90.000,00 hoy 90,00 (F 103. 2da pieza)
19/06/2003 Bs. 70.000,00 hoy 70,00 (F 186. 2da. Pieza)
22/10/2003 Bs. 50.000,00 hoy 50,00 (F. 187. 2da pieza)
04/04/2003 Bs. 100.000,00 hoy 100,00 (F. 188. 2da. Pieza)
07/04/2005 Bs. 350.000,00 hoy 350,00 (F. 191. 2da. Pieza)
10/06/2006 Bs. 1.800,00 (F. 32. 3era. Pieza)
Dichos montos deberán ser descontados de monto que resulte de los cálculos elaborados por el experto. Y así se decide.
2.-Diferencia por Vacaciones Vencidas (días no disfrutados),
Logró demostrar la demandada el disfrute y el pago por concepto de vacaciones (Bono Vacacional) correspondientes a los años:, así como los pagos cancelados a la demandante, en los folios cursante al folio 105 y 151, de la tercera pieza, y 22, 41, 108, de la cuarta pieza, los cuales fueron valoradas por este Tribunal, quedando demostrado así:
Año 2010, Bs. 6.344,26 (utilidades y Vacaciones)
Fecha de salida: 03/12/2010, fecha de reincorporación: 10/01/2011
Año 2011, Bs. 8.270,57 (utilidades y Vacaciones)
Fecha de salida: 28/11/2011, fecha de reincorporación: 09/01/2012
Con respecto a los años 1999 al 2009, 2012 niega su procedencia por ser una carga de la actora probar que laboro durante los días de disfrute de vacaciones lo cual no probó, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal niega la petición de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
3.-Vacaciones Fraccionadas año 2013: Se acuerda la cancelación correspondiente a la fracción de tres (3) mes, correspondiéndole 15 días a salario normal, con fundamento legal en el artículo 195 L.O.T.T.T, articulo 224 LOT y Cláusula 27 Contrato Colectivo de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
Cláusula 27 VACACIONES FRACCIONADAS:
“Se cancelaran en forma proporcional a los meses completos de servicio durante el año a que tenga derecho, o sea (05) días por cada mes de servicio ininterrumpido”. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4.- Adicionales de Vacaciones año 2013: Al estar incluidos en la Convención Colectiva, los días adicionales o excedidos a lo establecido en la L.O.T.T.T., esta Juzgadora niega su procedencia. Y así se deja establecido.
5.- Bono Vacacional Fraccionado año 2013: Al estar incluidos en la Convención Colectiva, los días adicionales o excedidos a lo establecido en la L.O.T.T.T., esta Juzgadora niega su procedencia. Y así se deja establecido.
6.- Días Adicionales por vacaciones No Canceladas 1999 – 2012. Este Tribunal niega su procedencia, respecto a los años 1999 al 2009 y 2012, y con respecto a los años 2010, 2011, la demandada logró demostrar el disfrute y pago de las vacaciones a la demandante, así mismo la Convención Colectiva establece días superior a lo preceptuado a la Ley. Y así se deja establecido.
7.- Utilidades Fraccionadas año 2013. Se acuerda su la cancelación correspondiente a la fracción de tres (3) meses del año 2013, con fundamento Legal en el articulo 131 L.O.T.T.T, y Cláusula 26 Contrato Colectivo de la empresa Inversiones El Salmón (ISALCA) C.A.
CLAUSULA 26: UTILIDADES.
“La empresa conviene en garantizar a cada uno de sus trabajadores una utilidad mínima equivalente a veintisiete por ciento (27%). Estas utilidades serán pagadas durante los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año. Estas utilidades serán tomadas para el cálculo de base para la antigüedad del trabajador.
UNICO: Es entendido que el porcentaje de esta cláusula que habla de utilidades pudiera ser mejorada. Durante la duración de la presente convención colectiva.”
8.-Intereses de Prestaciones Sociales. Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
9.-Salarios Retenidos por Días Feriados y de Descanso legales y contractuales: Al respecto esta Juzgadora debe señalar el contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa lo siguiente:
Omissis (…)
“Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración...”
Sin embargo la actora a pesar de expresar en el libelo de la demanda los días que reclama no logró demostrar que dichos días los había laborado efectivamente, es decir que le corresponde el pago de las cantidades demandadas por éstos conceptos, siendo carga de éste probarlo. Y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.”.
Por lo que a la luz de éste criterio jurisprudencial y por cuanto la parte actora no logró demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Días Feriados y de Descanso legales y contractuales, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Quien aquí decide forzosamente declara IMPROCEDENTE el pago las pretensiones contenidas en este particular. ASI SE ESTABLECE.
10.-Transporte: Preceptúa la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada:
“La empresa conviene en suministrar transporte en la forma acostumbrada a todos aquellos trabajadores que ameriten utilizarlo desde su domicilio a la fábrica y viceversa
Asi mismo, la empresa conviene en pagar la cantidad de Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf.4.00) diarios a cada trabajador que tenga necesidad del uso del transporte para su asistencia al trabajo, cantidad ésta que se entrega como bono especial por el tiempo de transporte”
Es un hecho público y notorio que las Entidades de Trabajo ubicadas en la Zona Industrial de Carúpano, proporcionan a sus trabajadores el transporte desde un centro de acopio hasta donde se encuentren ubicada, ello en virtud de la distancia en que se encuentra dicha zona Industrial, y es por lo que este Tribunal Niega la procedencia de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
11.-Caja de Ahorros: La actora fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta del año 1997 - 1999 , mas sin embargo establece la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva vigente:
CLAUSULA 54 CAJA DE AHORROS.
Cada empresa se compromete conjuntamente con su Sindicato y las federaciones indicadas en esta Convención Colectiva de Trabajo a las cuales esté afiliado el Sindicato, a elaborar un Proyecto de Estatutos de caja de Ahorro, en un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Queda claramente entendido que la empresa aportara el veinticuatro (24%) del ahorro al trabajador, el cual no podrá ser mayor del diez (10%) de su salario básico: (…)
Ahora bien, debe precisar esta Juzgadora qué se entiende por "ahorro", y en este sentido recurre al Diccionario de la Real Academia Española que señala "Ahorro: Acción de ahorrar, economizar (…) // 3. Lo que se ahorra ..." y "Ahorrar: Cercenar y reservar alguna parte del gasto ordinario. // 2. Guardar Dinero como previsión de necesidades futuras // ," (Real Academia Española, Tomo I, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992, pag.71). Por lo que debe considerarse que quien debe guardar dinero en previsión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus ingresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene naturaleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario y establecido que quien debe ser consistente con el ahorro es el trabajador debe señalarse igualmente que el aporte del patrono está dirigido a estimular el ahorro por parte del trabajador y por ello los aportes del patrono a la cuenta o al sistema de ahorros tienen esa finalidad. Y al no quedar demostrado por parte de la trabajadora prueba alguna que demuestre tal intención, debe forzosamente esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.
12.-Salarios Retenidos. Al no señalar detalladamente los días a que hace referencia, ni la fundamentación legal de los mismos, esta Juzgadora los declara Improcedente. Y ASI SE DECIDE.
13.-Horas adicionales: Al fundamentar su petitorio en la Cláusula 06 del Contrato Colectivo de ISALCA 2012 -2015, que establece:
“La empresa conviene en establecer un horario máximo de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, con pago de cincuenta y seis (56) horas, extensivos a los vigilantes. Y se regirá de acuerdo al artículo 196 de la LOT.” ( Subrayado y cursivas del Tribunal)
Esta Juzgadora lo declara Improcedente, pues dicha cláusula esta referida a los vigilantes. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
14.- Utilidades Retenidas 1997 – 2012. Fundamentó la actora su probanza en la declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas ante el SENIAT, de esta ciudad de Carúpano, desde el año 1996 hasta el año 2013. Cuyas resultas cursan a los folios 5 al 104 de la 5° pieza. Observa esta Juzgadora que la referida prueba de Fiscalización e información sobre la situación fiscal de la empresa demandada tiene por finalidad probar las cantidades que debió repartir la empresa por concepto de utilidades en vista de las ganancias obtenidas en los periodos que refiere, tal hecho o circunstancia escapa al contradictorio del asunto pues al estar reglado lo que se paga por utilidades a través del Contrato Colectivo que rige la prestación de servicio entre las partes, mal puede esta prueba servir para considerar diferencia alguna de dicho beneficio que ya esta tasado legalmente por la normativa legal antes referida, por lo cual dicha prueba resulta inoficiosa su valoración. Así se deja establecido.
15.-Salarios Mínimos Retenidos: en relación a este punto, esta juzgadora tal como lo dejó establecido supra evidencio que, desde el inicio de la relación laboral en el año 1996 hasta el 2009 la extrabajadora realizaba una actividad a destajo y por ende percibía un salario variable, tal como fue alegado en su escrito de demanda así como fue aceptado por su apoderada judicial en la audiencia de juicio por lo que no es procedente tal petitorio, y desde el año 2009 hasta la culminación de la relación laboral se evidencia el pago de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como se observa en la prueba de informe emanada de la Entidad Financiera banco Provincial, insertos a los folios 111 al 192 de la quinta pieza.
16.-Diferencia por Bono Vacacional año 1997 a 1999. Sobre el cual se pronunció supra este Tribunal en el numeral 2, por lo que no se puede pronunciar sobre el mismo concepto. Y así se deja establecido-
El experto designado deberá descontar los adelantos recibidos por loa demandante por los conceptos acordados supra, tales como antigüedad, vacaciones de los años 1997 al 2005
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por las ciudadanas MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA Y PETRA BERENICE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.295.030 y 5.273.531 respectivamente. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 29, Tomo 45-A, de fecha 12/06/1995.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a las actoras la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: No Se ordena el pago de intereses de mora en virtud de haber recibido las actoras adelantado por los conceptos demandados y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma por la diferencia que resulte con respecto a la cantidad recibida como adelanto por las actoras.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2014-000169
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