REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2012-000274

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana ANNABEL DEL VALLE FIGUEROA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.148.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.142.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO GARRONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día Veintitrés (23) de septiembre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.142, identificado en autos, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante. Y por la parte demandada, STANHOME PANAMERICANA C.A se deja constancia que se encuentra presente el Abogados PEDRO GARRONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.350, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa que sigue la ciudadana ANNABEL DEL VALLE FIGUEROA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.124.148, en su contra, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a los fines de dar por terminado el presente proceso a través de los medios de auto composición procesal.

Ambas partes de común acuerdo convienen en celebrar acuerdo el cual se rige por las siguientes condiciones:
La actora alega haber comenzado a prestar servicios para la empresa el día 05 de Abril de 2003 ocupando el cargo de vendedora. Alega también que debido a su desempeño inmediatamente fue ascendida al cago de LIDER DE ZONA (Gerente de Zona), lo que implicó tener bajo su responsabilidad doscientas diez (210) vendedoras y sus funciones se maximizaron; dentro de ellas: captar el mayor número de vendedoras, visitarlas, motivarlas, cobrar, hacer contratos, elaborar los pedidos, recibir la mercancía y entregarla a las vendedoras, entre otras funciones que ameritaban trabajo a cualquier hora del día, incluso fines de semana sin percibir pago de viáticos, adicionalmente, desempeñó funciones de reclutamiento y seguimiento de personal para ventas, recoger órdenes de compra y enviarlas a Maracay, Zona Industrial San Vicente I, Avenida Maracay, Estado Aragua; trabajo que se realizaba según órdenes de la Gerente Regional Shirley Sánchez, salvo reclamaciones y órdenes de compra que se hacían por talonario donde el contacto directo era con la LIDER de Cumana, Lic. FELINESYS COVA. alega la reclamante que la empresa, adicionalmente a la firma del referido contrato, se le contrató, verbalmente, para prestar servicios reclutando vendedoras, pactando como salario a devengar, entre el ocho por ciento (8 %) y el doce por ciento (12%) de las ventas efectuadas por las vendedoras que hubiere reclutado. alega también, que la prestación de servicios a la empresa se extendió por ocho (08) años, nueve (09) meses y diez (10) días, y que durante ese lapso de tiempo no le fueron pagadas y menos aún disfrutó de los correspondientes periodos legales de vacaciones, ni los respectivos bonos vacacionales; tampoco le fueron pagados los días feriados y menos aún los quince (15) días de utilidades por cada año de servicio (durante la vigencia de la ley orgánica del trabajo derogada); así como tampoco la correspondiente indemnización de antigüedad ni sus respectivos intereses. la reclamante alega que el 15 de enero de 2012 fue objeto de despido injustificado y de forma verbal por la ciudadana shirley sánchez que ocupaba el cargo de gerente regional, expresándole que no cumplía con las metas para la zona. alega la reclamante que en su trabajo como líder motivador ganaba doce por ciento (12%) y luego de una evaluación la bajan a ganar ocho por ciento (8%) y le informan que ya no trabaja para la empresa, en su defecto, le ofrecieron seguir como “Dealer Royal” cargo que no acepto.
La empresa niega y rechaza que en fecha 5 de abril de 2003 o en fecha alguna, la reclamante haya comenzado a prestar servicios personales y/o laborales para la empresa, ocupando el cargo de vendedor, asistente, lider de zona, dealer-royal, dealer-senior, dealer-ejecutivo, dealer-motivador, o cualquier otro cargo dentro de la estructura organizativa de la empresa, así como también niega que se le asignara el número de localizador 03028 o número alguno, por las razones siguientes: la reclamante estableció una relación comercial con la empresa y suscribió un contrato de compra venta de productos. en virtud del contrato antes indicado, la reclamante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por la empresa con el objeto de comercializarlos por su cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de reventa a los terceros, que eran clientes de la reclamante. En el contrato de compra venta de productos convenido entre la reclamante y la empresa, se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. La empresa niega, rechaza y contradice que la reclamante estuviese obligada a cumplir con funciones y/o asignaciones establecidas u ordenadas por mi representada. También, niega, rechaza y contradice que la empresa contratara verbalmente o de forma alguna a la reclamante para prestar servicios reclutando vendedoras ni para función alguna. La reclamante se encontraba en completa libertad de realizar la venta de los productos comprados a la empresa de la forma en la cual ésta decidiese, por cuanto la reclamante y la empresa se encontraban vinculadas por una relación estrictamente mercantil a través de la cual la primera comercializaba por su propia cuenta, con sus propios elementos y bajo su propio riesgo los productos manufacturados, por tales motivos la parte demandada niega que se le adeude concepto alguno de los señalados por la actora en la presente demanda.

No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, la empresa ha acordado pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); cantidad que es pagada en este acto a total y entera satisfacción de la actora, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante cheque Nº 39429243 de fecha 22 de Septiembre de 2015, librado contra la cuenta 0134-0467-43-4673045011 del BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana ANNABEL FIGUEROA, por lo tanto, dicha cantidad no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.

Las partes declaran haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre las partes.

El abogado José Antonio Moreno, antes identificado, quien representa a la actora, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra la empresa por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes.

En consecuencia, la actora declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a la parte demandada, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, la actora declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. y desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la empresa adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior, la actora le extiende a la empresa el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y; en virtud de los acuerdos aquí explanados, por cuanto los mismos son producto de la voluntad, libre, consciente y espontánea expresada por ellas y dicho acuerdo es una forma especial de conclusión del proceso judicial y tiende a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por último, tomando en cuenta que el presente acuerdo ha sido consecuencia de la conciliación, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio dirigida por la ciudadana Juez de este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta conciliación positiva da por concluido el presente proceso. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente transacción y otorga fuerza de Cosa Juzgada, ya que es ley entre la partes constituyendo esta acta TITULO EJECUTIVO, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 154°

LA JUEZA


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA