REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 17 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000052
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN BAUTISTA VARGAS FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.606.802.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.600, representación que consta de instrumentos Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 01/03/2.013, anotados bajo los N° 91, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios 06 al 08 de este expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MONTO DEMANDADO: Bs. 29.007,13

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.600, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BAUTISTA VARGAS FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.606.802, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en fecha 12/02/2014

Admitida la demanda por auto de fecha 18/02/2.014 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 02/05/2.014.

En fecha 16/05/2.014 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el 02/12/2.014; y visto que concluido el lapso para que la parte accionada consignara el escrito de contestación a la demandada sin que lo hubiese hecho el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió la causa a los a los Juzgados de Juicio por auto de fecha 10/12/2.014, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 19/12/2.014.

En fecha 13/01/2.015 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 26/02/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Siendo reprogramada por auto de fecha 25/02/2.015 la celebración de la misma hasta tanto conste en auto las resultas de las pruebas de informe solicitada.

Por auto fecha 08/07/2.015 se fija para el día 10/08/2.015 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio Dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON BAUTISTA VARGAS FERMIN, titular de la cédula de identidad N. V- 14.009.295, contra de la “GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.”, en fecha 18/09/2015 se paso a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que su representado comenzó a prestar sus para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE en fecha 01/04/2.009.
- Que su representado ejercía el cargo de COMISARIO.
- Que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes.
- Que siempre devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.400,00 mensuales.
- Que en fecha 30/06/2.012 fue despedido de su cargo de manera injustificada.
- Que tenía un tiempo de servicio de 03 años y 02 meses.
- Que interpuso un procedimiento administrativo ante la Sala de Reclamos de la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Cumaná.
- Que demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:

Antigüedad, Bs 10.141,34
Indemnización por despido injustificado, Bs 10.141,34
Vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs 5.697,60
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs 356,10
Bonificación de fin de año, Bs 2.670,75
TOTAL DEMANDADO, Bs 29.007,13

CONTESTACION A LA DEMANDA.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del actor y apoderado judicial y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA..

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL
Marcadas con la letra “A“, Copia de cheque emitido por la entidad bancaria Banco Caroní, a nombre de Ramón Bautista Vargas Fermín. Folio 30 al 34. Marcada con la letra “B“, Constancia emitida por el Prefecto del Municipio Mejias. Folio 35.
De las documentales marcadas A y B este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de ello la relación laboral, el salario, el cargo y la fecha de ingreso del actor. Y así se establece.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicito la exhibición de.
1.- Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la empresa demandada, dentro de los cuales debería encontrarse la inscripción ante dicha empresa, del ciudadano Ramón Bautista Vargas Fermín con el cargo desempeñado y el sueldo devengado.
2.- Recibos de pago, generados durante el mismo periodo, donde se demuestre el salario devengado por la parte demandante, durante la relación laboral que mantuvo con dicha institución.

3.- Los Libros o registros de control de asistencia llevados por la institución pública demandada.
4.- El registro de control de vacaciones llevadas por la institución pública demandada, correspondiente al mismo periodo.

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia en cuanto a la exibicion de los numerales 1, 3 y 4 no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago por cuanto fueron consignado dos recibos de pago de cheque este tribunal aplica las consecuencias jurídicas quedando demostrado con ello el salario alegado y devengado por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE INFORMES:
la parte demandada solicita al tribunal se oficie a La Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná.
Se deja constancia que en fecha 03/07/2015 la parte actora renuncio a su evacuación, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE

DE LAS PRERROGATIVAS .
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que lo no contradicho en la demanda consignada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y en la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguiente:

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende el actor se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes pues no desvirtuó la accionada los alegatos del actor.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

TRABAJADOR: RAMON BAUTISTA VASGAS FERMIN:
Tiempo de Servicio: Tres (03) años y dos (02) meses y 29 días
Fecha de ingreso: 01/04/2009.
Fecha de egreso: 30/06/2012.
Causas de la Terminación: despido injustificado.
Ultimo salario devengado: 1400,00
Salario mensual mínimo 2012: Bs. 1.780,44.
Salario diario: Bs. 59,34
Salario Integral: Bs. 76,98


GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Siendo, que la extrabajador inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, le corresponde al actor por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 186 días, discriminados de la siguiente manera, por el tiempo de servicio desde el 01/04/2009 hasta el 06/05/2012 se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio conforme lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 170 días y conforme lo señalado en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 10 días, multiplicados por los salario integral correspondientes a cada año y por antigüedad adicional 6 días. Y así se establece.

Julio y Agosto de 2009
Salario Mínimo Bs. 879,15 / 30=Bs. 29,3
Alícuota de utilidades Bs. 29,3 x 90 / 360= 7,3
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 29, 3 x 7 / 360= Bs. 0.56
Salario Integral Bs. 37.16
10 X Bs. 37.16 = Bs. 371,60.

Septiembre 2009 a Febrero de 2010
Salario Mínimo Bs. 959,08 / 30=Bs. 31,96
Alícuota de utilidades Bs. 31,96 x 90 / 360= 7,99
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 31,96 x 7 / 360= Bs. 0.62
Salario Integral Bs. 40,57
30 X Bs. 40,57 = Bs1.217, 01.

Marzo 2010 a Abril de 2010
Salario Mínimo Bs. 1.064,00 / 30=Bs. 35,46
Alícuota de utilidades Bs. 35,46 x 90 / 360= 8,86
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 35,46 x 7 / 360= Bs. 0.68
Salario Integral Bs. 45,00
10 X Bs. 45,00 = Bs. 450,00.

Mayo 2010 a Abril de 2011
Salario Mínimo Bs. 1.224,00 / 30=Bs. 40,80
Alícuota de utilidades Bs. 40,80 x 90 / 360= 10,20
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 40,80 x 8 / 360= Bs. 0,90
Salario Integral Bs. 51,90
62 X Bs. 51,90 = Bs. 3.217,80.

Mayo 2011 a Agosto de 2011
Salario Mínimo Bs. 1.407,47 / 30=Bs. 46,91
Alícuota de utilidades Bs. 46,91 x 90 / 360= 11,72
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 46,91 x 8 / 360= Bs. 1,04
Salario Integral Bs. 59,67
20 X Bs. 59,67 = Bs.1.193,40 .

Septiembre 2011 hasta Abril de 2012
Salario Mínimo Bs. 1.548,22 / 30=Bs. 51,60
Alícuota de utilidades Bs. 51,60 x 90 / 360= 12,90
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 51,60 x 9 / 360= Bs. 1,29
Salario Integral Bs. 65,79
44 X Bs. 59,67 = Bs.2.894,76 .

Mayo y junio de 2012
Salario Mínimo Bs. 1780,44 / 30=Bs. 59,34
Alícuota de utilidades Bs. 59,34 x 90 / 360= 14,83
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 59,34 x 17 / 360= Bs. 2,80
Salario Integral Bs. 76,97
10 X Bs. 76,64 = Bs.769,70 .

Para un Total de Bs. 10.114,27

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:
Al haber quedado admitido el hecho referente a que la accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimadas en Bs. 10.114,27; y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES AÑOS 2009-2010, 2010-2011, Y 2011 -2012: le corresponde conforme al régimen vigente para el año en que se causaron (Ley Orgánica del Trabajo 1997) por vacaciones 48 días y por bono vacacional 24 días para un total de 72 días X Bs.59, 34 = Bs.4.272,48; y así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 2012: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadores y Los trabajadores, le corresponden por las vacaciones: 18 días / 12 meses = 1.5 X 2 meses = 3 días X Bs. 59,34 = Bs. 1.78, 02; igual mente por el bono vacacional le corresponde la fracción de: 18 días / 12 meses = 1.5 X 2 meses = 3 días X Bs. 59,34 = Bs. 1.78, 02; para un total de Bs. 356,04. Y así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: De acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, le corresponden 90 días / 12 meses = 7,5 X 6 meses = 45 días X Bs. 59,34= Bs. 2.670,30; y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.527,36). Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN BAUTISTA VARGAS FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.606.802, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la demandada deberá cancelar al actor la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.527,36), Mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la L.O.T.T.T, En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y trascurrido el lapso de suspensión de 8 días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA:


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA