REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : RP31-N-2014-000048
PARTE RECURRENTE: FUNDACOMUNAL
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. JESÚS ADOLFO GALANTON MOLINETT, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.544.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa Nº 137-2014 en fecha 12/0652014
Motivo: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Visto el escrito de consideraciones procesales presentado por el Abg. JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 13/07/2015, la cual riela del folio 139 y siguientes, fundamentando lo solicitado en el contenido de la sentencia N° 1063 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Agosto del 2014 caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO ESTADO MIRANDA, en la cual estableció que la certificación del reenganche emitida por el Inspector del trabajo es un requisito de tramite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, en consecuencia por cuanto la causa se encontraba suspendida y según la certificación efectuada por la Inspectora del Trabajo jefe de Cumana, estado Sucre, en fecha nueve (09) de Junio del 2015, se certifico que no se ha materializado la orden de reenganche, ni pago de salarios caídos del ciudadano GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, y dado a que de lo antes expuesto se evidencia el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo un requisito de tramitación de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita se sirva declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Jesús Galanton, inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.544, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, porque a criterio de el Ministerio Publico, estamos en presencia de vulneración de derechos laborales toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadano GUILLERMO BRITO.-
Motivación para decidir
Visto las consideraciones del representante del Ministerio Publico así como la certificación emanada de, de la Inspectoría Del Trabajo De Cumaná, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al respecto esta sentenciadora, señala que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine qua non para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:
Artículo 425, numeral 9: “…En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este sentido, la SC/TSJ señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Por esa razón, afirma la SC/TSJ que:
“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.”
“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
La Sala Constitucional declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del referido fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
Así las cosas, en consonancia y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta sentenciadora pasa analizar las actas procesales a los fines de emitir su pronunciamiento, se observa que en fecha 25/07/2014, se dio por recibida la presente causa mediante auto que riela al folio 02, en fecha 05/08/2014 se admitió y se ordeno librar las notificaciones correspondientes como consta en el auto de admisión que corre inserto en el folio 06, así mismo se observa que en fecha 17/04/2015 vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del tercero interesado, este tribunal solicito a la inspectoría del trabajo de Cumaná informara sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso, suspendiendo la causa hasta que constara la certificación todo ello conforme a lo establecido en el articulo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien en fecha 22/06/2015 se recibe auto de fecha 09/06/2015 suscrito por la inspectora del trabajo Abg. Paulina Fernández, mediante el cual certifica que vista la solicitud de este tribunal: “que el ciudadano GULLERMO DE JESUS BRITO CUMANA (…), parte actora del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se llevo por ante la inspectoría del trabajo de cumana y fue signado con el numero de expediente N° 021-2014-01-00127, NO SE HA MATERIALIZADO EL REENGANCHE NI EL PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS, hasta la presente fecha, por parte de la entidad de trabajo denominada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) por lo que el ente patronal incurre en desacato al no obedecer la orden de reenganche y el no pago de los salarios caídos” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, visto que consta en autos la certificación de la inspectoría del trabajo donde señala que no se ha materializado en reenganche y pago de salarios caídos, este tribunal pasa analizar los requisitos de admisibilidad, por cuanto, obedecen a cuestiones de carácter procesal establecido y exigido por vía legal y jurisprudencial, tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por esta operadora de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: Oswaldo José Hernández Odrman), donde señala la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:
“En el caso sub lite, la admisión previa de la presente acción de amparo, no resulta un impedimento para que esta Sala puede declarar la inadmisibilidad que ahora es pronunciada.
En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.
Se observa del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que los requisitos para la admisión de la presente demanda de nulidad, no sólo deben y pueden ser analizados por esta sentenciadora al momento de la admisión de la demanda, sino que, pueden ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento e incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo.
En este orden de ideas, el artículo 33 en su numeral 6 y el artículo 35 en su numeral 4 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, señalan lo siguiente:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
…omissis
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el presente caso, se observa del auto de fecha 09/06/2015 la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, donde manifiesta el no cumplimiento de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la entidad de trabajo denominada FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) trascurriendo mas de un año y manteniendo la parte patronal una conducta contumaz y reiterada en la violación de los Derechos Laborales del ciudadano GUILLERMO BRITO (parte tercero interesado en la presente causa), al mantenerse en desacato.
Así las cosas, en virtud de que la certificación es específicamente uno de los documentos indispensables para la admisión de la demanda y visto que no a cumplido con la misma conforme al numeral 9 del artículo 425 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que estamos en presencia de un supuesto de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 4, Trabajadoras y según sentencia N° 1063 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, INADMITE en presente recurso de nulidad, por estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de conformidad con el articulo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en la presente causa interpuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 137-2014 de fecha 12 de Mayo de 2014. ASI SE DECIDE.
NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio. Déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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