REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil Quince
203º y 155º
ASUNTO : RH32-X-2015-000010
SENTENCIA
ACCIONANTE: RICHARD JOSÉ GUEVARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.11.826.552, representado por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, AMARILYS CORMOTO ARRIOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.053, 102.850, respectivamente.
ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 003-2014, de fecha 15/01/2015, correspondiente al expediente número 021-2014-01-00673.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD .
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Marzo de 2015, el ciudadano RICHARD JOSÉ GUEVARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 11.826.552, representado por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, AMARILYS CORMOTO ARRIOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.053, 102.850, respectivamente, interpone por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la Inspectorìa del Trabajo de Cumana contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 003-2014, de fecha 15/01/2015, correspondiente al expediente número 021-2014-01-00673, que declaro con lugar la calificación de falta intentada por la empresa TOYOTA DEVENEZUELA C.A, se le dio entrada en fecha 18/03/2015 y se admitió el mismo en fecha 23/04/2014, como consta al folio 143, y se ordenó la notificación correspondiente.- En fecha doce (12) de Agosto del 2015 se presento escrito por la parte recurrente en nulidad solicitando como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido es decir de la Autorización a despedir acordada por La Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre , en consecuencia este Juzgado en fecha 14-08-2015 ordeno la apertura de un cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la medida solicitada .-
En el referido escrito se señala lo siguiente:
Que en fecha 05-09-2014, la representación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. interpuso escrito contentivo de una Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, conjuntamente con solicitud cautelar de separación del puesto de labores .-
Que fue admitida en fecha 10-09-2014.-
Que su representado se le ha realizado una serie de daños patrimoniales, ya que de forma infundada fue despedido, no percibiendo salario, ni ningún beneficio socioeconómico, pero aunado a ello alegan se les están vulnerando sus derechos políticos y sindicales que de forma sobrevenida le ha surgido y que de seguir perpetrándose el daño va a ser de imposible reparación, dado a que en fecha 17-07-2015, se celebro proceso electoral de la organización SINTRATOYOTA, y por el hecho de no existir sentencia firme de un tribunal que ordenara la desincorporación de nuestro representado de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA , C.A es por lo que se postulo .-
En consecuencia, fundamenta la presente solicitud en que existe un temor cierto y fundado de la transgresión de los derechos laborales y sindicales de su representado, al pretender la empresa conjuntamente con los vocales electos, aplicar la figura jurídica de faltas temporales y absolutas para apuntalar y legitimar a los vocales en sustitución de su representado.-
En caso de que no se suspendan los efectos del acto administrativo que se impugnan en el presente expediente la empresa seguirá negando el acceso a su representado a las instalaciones de la empresa y ejercer el cargo para el cual fue legitimado .-
Visto los términos en que fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo Autorización para despedir de fecha 15-01-2015 que autorizo el despido del recurrente Esta operadora de justicia se pronuncia al respecto sobre la medida cautelar solicitada en los términos siguientes:
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como se desprende del criterio jurisprudencial supra indicado, es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la medida cautelar.
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente. Es decir, el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, los argumentos expuestos sobre la apariencia de buen derecho plantean cues¬tiones jurídicas y fácticas, que vienen a ser, indudablemente, temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones.
Las circunstancias indicadas, impiden que desde ahora, se haga el examen prolijo de las presuntas violaciones jurídicas que son el objeto principal de este proceso contencioso-administrativo, dado a que suspender los efectos de la medida conllevaría a pronunciarse por la pretensión principal aunado al hecho de que lo que atañe al proceso eleccionario no es competencia de este tribunal en materia laboral. Esto es, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa.
En esta línea de pensamiento, es lógico concluir que no es prudente ni razonable, que ese Tribunal se pronuncie sobre los hechos constitutivos de la pretensión de ilegalidad del acto impugnado; puesto que de hacerlo, prácticamente ya no tendría sentido examinar los mismos temas en la sentencia de fondo, porque dicho análisis se habría adelantado en la oportunidad de examinar la suspensión de efectos solicitada.
En tal sentido, la argumentación que presenta el recurrente para acreditar la medida cautelar guarda directa relación con la discusión de lega¬lidad, que es el objeto medular de este proceso contencioso, la cual, por las razones explicadas, no puede ser examinada en esta fase incipiente, ya que ello constituye la materia principal que tiene que ser decidida en la sentencia de fondo. YASI SE DECIDE .-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida cautelar DE SUSPENSION DE EFECTOS , solicitada por los Abogados MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ Y AMARILYS COROMOTO ARRIOJA , inscritos en e i.p.s.a bajo los nros. 114.032 y 102.850, respectivamente en su carácter de apoderado de por el ciudadano RICHARD JOSE GUEVARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.11.826.552,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Estado Sucre, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ABG ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA
ABG YULIANNI SEIJAS
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