REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Estado Sucre extensión Cumaná
Cumana, 30 de septiembre del dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2014-000369
PARTE CO-DEMANDANTES: DAISMARY CARAOLINA PERDOMO MARACANO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMAL DOLATLI
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GARRONI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Visto que en el día de hoy, 30 de septiembre de 2015, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte demandante DAISMARY CARAOLINA PERDOMO MARACANO, asistida por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.058, y por la parte demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, compareció el abogado PEDRO GARRONI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.350, en su carácter de apoderado judicial. . En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas y la juez visto que el objeto de la presente audiencia es escuchar a las partes, en este sentido la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue el demandante, ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00), pagadero en este acto, mediante cheque de gerencia girado contra el banco PROVINCIAL, los cuales se consignan en copias en este acto. Seguidamente las partes manifiestan que entre ellos existió relación estrictamente mercantil a través de la cual ésta última comercializaba por su propia cuenta, con sus propios elementos y bajo su propio riesgo los productos manufacturados por la demandada y en tal sentido la entidad de trabajo niega que haya existido una relación de trabajo entre la parte actora, asimismo la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta realizada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadores. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto se observa el cumplimiento total de la misma, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente verificado como ha sido su cumplimiento total de lo demandado, se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas. Líbrese oficio.
LA JUEZA
ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO EL SECRETARIO
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