REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-X-2015-000001
SENTENCIA
Conoce esta Alzada la presente causa en virtud de la inhibición planteada, por la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, incoada en contra de los ciudadanos ALEX GONZALEZ GARCIA Y WUINFRE CEDEÑO abogados inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 22.338 y 77.615; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con las siguientes consideraciones:
Riela al folio 02 y 03 del presente expediente, Acta de inhibición suscrita por la abogada MARIANELA ESPINOZA LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, motivado a que en reiteradas oportunidades los ciudadanos ALEX GONZALEZ GARCIA Y WUINFRE CEDEÑO abogados inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 22.338 y 77.615 respectivamente, apoderados de la parte demandada habían asistido a las audiencias preliminares con actitud hostil y nada gentil contra la administración de justicia; es por lo que esta alzada señala detalladamente dichas conductas de la siguiente manera:
Que en fecha 6 y 7 de julio del año en curso, en horas de despacho, el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, anteriormente identificado, entro a una audiencia preliminar prolongada, en la que se encontraba la representación judicial de la Sociedad Mercantil REFAY INGENIEROS C.A y con un tono irónico expresó que la empresa PROPISCA iba a denunciar nivel de Cumaná y Caracas a la juez del tribunal a quo ya identificado, de los expediente RP21-L-2015-00044 Al 00048.
Asimismo señaló que el Notario Público del Municipio Bermúdez realizó inspección extrajudicial solicitada por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, de los expedientes antes mencionados y posteriormente entregó ante la URDD un escrito al tribunal que la doctora MARIANELA ESPINOZA LOPEZ tiene a su cargo solicitando la visualización por pantalla en el sistema Juris 2000 las actuaciones que se habían generado en fechas 3 y 6 del mes de julio del año en curso de las causas pertenecientes a la empresa demandada.
Continuó argumentando que en fecha 30 de Julio del año en curso el abogado WUINFRE CEDEÑO antes identificado, asistió a la audiencia prolongada de la causa RP21-L-2014-000139 de la cuál este actuó como apoderado judicial de la parte co-demandadas PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA S.A Y TRANSPORTE PILOTO DE CARGA C.A (TRANSPILCAR), señalando que dejaba sentado en el acta de la audiencia la solicitud de la remisión del expediente a la etapa de juicio ya que el tribunal a quo fue incapaz de mediar, resaltando que la actitud fue hostil e irrespetuosa, a lo que la juez le pregunto al abogado antes identificado el motivo de su actitud y así poder tratar de mediar y conciliar alguna desavenencia que tuviera contra el tribunal, a lo que el mencionado respondió en tono agresivo y grosero que ni el tribunal ni la juez saben de derecho y por tal motivo realizaría la denuncia por Caracas.
Ahora bien, en atención a lo antes mencionado la jueza MARIANELA ESPINOZA LOPEZ señaló que siendo la imparcialidad del juez una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta de administración de justicia y conforme al artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta forzoso el deber de inhibirse de conocimiento de todas las causas donde los abogados ALEX GONZALEZ GARCIA Y WUINFRE CEDEÑO, actúen como partes intervinientes considerando que las expresiones aludidas predispone la imparcialidad con que se debe llevar las causas de hechos. En virtud de lo antes expuesto, solicitó que sea declarada con lugar la inhibición planteada.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé textualmente:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el Territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley”.
Subsumiendo el artículo supra citado tenemos que, la Inhibicion fue propuesta por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, por lo que en virtud de la competencia territorial le compete a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre conocer de la presente incidencia, concatenada a la organización jerárquica de los Tribunales, por tal motivo es competencia de esta Superioridad conocer de la inhibición propuesta por la Jueza de dicho Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora encontrándose dentro del lapso para pronunciarse, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace bajo los siguientes argumentos:
Por tratarse la presente incidencia sobre lo que, la doctrina patria ha denominado la Competencia Subjetiva, definida esta como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso; y presentándose dicha situación en el caso de marras, corresponde a este Juzgado Superior, determinar sí es admisible y procedente la inhibición formulada por la abogada MARIENELA ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En este sentido, se observa que la referida jueza alega que se encuentra imposibilitada subjetivamente para conocer de las causas donde actúen como parte intervinientes los profesionales del derecho ALEX GONZALEZ GARCIA y WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.864.107 y 9.941.813 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.338 y 77.615. Fundamentado dicho argumento en que, las expresiones aludidas por los referidos abogados en las audiencias realizadas los días 06, 10 y 30 de julio del año 2015, predisponen la imparcialidad con que debe llevar las causas, que en vez de ayudar a la mediación efectiva, traban el normal desenvolvimiento de la misma, por las ofensas y dichos manifestados por los referidos abogados, las cuales van en contra su reputación, la investidura en el cargo que desempeña lo cual pudiera comprometer la imparcialidad como administradora de justicia, ya que el proceder de los indicados profesionales del derecho han sido injurioso y ofensivos, subsumiendo esta conducta en lo previsto en el articulo 31. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de acotar que, dentro del proceso laboral, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo; dicha figura en el procedimiento laboral tiene su basamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo las causales de inhibición en su artículo 31, estas fundadas en una presunción iuris et de iure, para intervenir en el proceso, y su tramitación en el articulo 32, a tal efecto la Ley eiusdem textualmente tipifica lo siguiente:
Articulo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…omissis)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;
(…Omissis).
Articulo 32. Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendra de conocer e inmediatamente en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Quda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Ahora bien, determinándose que el caso bajo estudio versa sobre la figura de la Inhibición, sobre ésta el procesalista Rengel-Romberg, la ha definido como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Hechas las anteriores consideraciones, es importante señalar que al invocarse la inhibición por parte del funcionario judicial debe seguirse un criterio de carácter objetivo que permita, de manera inequívoca, verificar la procedencia o no de dicha figura, por lo que la fundamentación debe ser sustentada coherente y lógica entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. Por lo que la inhibición debe plantearse sobre la base de circunstancias verificables que demuestren la causa generadora de la misma.
Por lo tanto, se hace necesario verificar por esta instancia superior los supuestos de procedencia de la causal invocada por la jueza inhibida, de conformidad con el artículo 35 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual en primer lugar, tenemos la forma legal, se evidencia la manifestación de la jueza MARIENELA ESPINOZA LOPEZ, a través de acta de fecha 3 de agosto de 2015, de inhibirse de las causas donde sean parte los abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, que a criterio de quien aquí sentencia, que el acta levantada y suscrita por la jueza, cumple con los requerimientos formales, es decir, se encuentran señalados los hecho que constituyen el motivo de la inhibición, indicando el tiempo, y lugar de estos, como otras circunstancias; como los motivos de derecho, estas encuadrada en la causal a que se subsume el hecho declarado, por lo cual esta juzgadora considera que el acta de inhibición cumple con los requisitos exigidos legalmente, Y asi se declara.
En segundo lugar, tenemos el tiempo hábil en que fue levantada el acta de inhibición, en este orden bajo la premisa que la inhibición del juez del trabajo debe intentarse en el mismo acto de la celebración de la audiencia (artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al respecto es importante indicar que la inhibición es perfectamente admisible, cuando se trata de hechos que presuntamente ocurrieron en el decurso de las audiencias preeliminares, no obstante, puede permitirse que ante circunstancias sobrevenidas en el transcurso de la celebración de la audiencia, pueda ser violentado el deber de imparcialidad del juez, previendo el Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento laboral por mandato del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, que si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, por lo que siendo que en la audiencia de juicio se evacuan las pruebas promovidas por las partes, resulta perfectamente factible que por circunstancias acaecidas durante la evacuación de las pruebas, pueda recusarse al juez antes de que la audiencia de juicio finalice. Acogiendo quien aquí sentencia de forma analoga lo establecido en el texto adjetivo civil, por consiguiente considera admisible la Inhibición planteada. Y Asi se declara.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar su procedencia y se observa que la jueza inhibida invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Adjetiva laboral que señala: “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”
En tal sentido es imperativo para esta superioridad dejar claro que el termino de “enemistad” se relaciona con la expresión enemigo, lo cual es un adjetivo que significa opuesto a una cosa o, él que tiene una mala voluntad y le desea mal a otro (diccionario Larousse)
Couture la define como: Aversión u odio de una persona respecto de otra.
En tal sentido, enlazando el significado de enemistad con los hechos denunciados por la jueza inhibida, se presume que los calificativos y amenazas por parte de los Abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, han hecho que la ciudadana juez considere que los abogados en cuestión estén actuando en su contra por mala voluntad, lo que hace que se comprometa su imparcialidad como Jueza, con respecto a este tema la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), establece las causales taxativamente que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, y se extienden a otras conductas por lo que el requisito de procedencia con respecto a que la inhibición debe fundamentarse en uno de los supuestos establecidos en dicha norma se amplían tal y como se expresa en dicha sentencia la siguiente manera:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”
En este contexto, evidencia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, hacen sospechable la imparcialidad de la Abogada MARIENELA ESPINOZA LÓPEZ, que existe una enemistad entre los abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS y la prenombrada Jueza, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la jueza inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada MARIANELA ESPINOZA LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, SEGUNDO: Se oficiara a la Coordinación Laboral del estado Sucre al efecto que se designe Juez Accidental en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano en las causas donde se encuentren como partes los ciudadanos ALEX GONZALEZ GARCIA y WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.864.107 y 9.941.813 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.338 y 77.615. TERCERO: PARTICÍPESELE lo conducente a la Juez inhibida con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la distribución respectiva, para que la causa principal continúe su curso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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