REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 05 de Junio de 2015
205º y 156°
ASUNTO: RP01-R-2015-000081
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente F. J. R. C. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente F. J. R. C. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 01-02-2015, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decreta la detención judicial preventiva de libertad de mi Auspiciado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.
El Artículo 559 de la LOPNNA establece lo siguiente:
(…)
Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA dispone lo siguiente:
(…)
Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.
Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-02-2015, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: una vez escuchado lo solicitado por las partes, escuchada la declaración del imputado, así como de revisión que se hiciera en el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN, se encontraba en la residencia que compartía con el ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, ubicada en Brasil Sur, calle 1, terraza 6, casa N° 73 de esta ciudad, en compañía del antes mencionado ciudadano y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, apodado “Pepoyo”, JOSÉ DAVID, apodado “El Zurdo” y el adolescente F. J. R., escuchando música y consumiendo bebidas alcohólicas. En ese momento, JOEL JOSÉ MENDOZA y EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA comenzaron una fuerte discusión, toda vez, que presuntamente Joel Mendoza quería quedarse con la residencia que compartían y sacarlo de la misma. Dicha discusión desencadenó en una pelea entre éstos, produciéndose el rompimiento de un vidrio que protegía una ventana de la habitación del primer piso de la casa, lugar donde se suscitó la pelea. Así mismo, en virtud de lo fuerte de la discusión, el adolescente F. J. R. C. y el resto de los ciudadanos que se encontraban en la casa, comenzaron a golpear a JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN, unos con unos palos y otros con unos tubos en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a lesión con objeto contundente en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia N° A-48-15, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense adscrita al CICPC. Una vez que el adolescente F. J. R. C. y sus acompañantes le quitaron la vida a Joel Mendoza, escondieron su cadáver en la platabanda de dicha casa, luego comenzaron a limpiar la habitación donde se suscitó el hecho con la finalidad de desaparecer las evidencias dejadas. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, el adolescente y sus acompañantes se dirigieron al centro de la ciudad, donde despojaron a un taxista de su vehículo con la finalidad de utilizarlo para deshacerse del cadáver de Joel Mendoza; y en horas de la madrugada de esa misma fecha, trasladaron el cadáver de Joel Mendoza en dicho vehículo, hasta la población de Cumanacoa, específicamente al Sector San Baltasar, vía pública, adyacente a la carretera nacional Cumaná-Carúpano, Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron y realizaron la remoción de dicho cadáver, para posteriormente y previa a una serie de investigaciones, practicar la detención del adolescente y sus acompañantes.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: PRIMERO: denuncia de fecha 26 de enero de 2015, formulada por la ciudadana NEOVYS DEL VALLE, en la cual expone. “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hermano de nombre JOEL JOSÉ MENDOZA RONDON, de 39 años de edad, se encuentra desaparecido desde el día lunes diecinueve de Enero de este año..., cursante al folio 1. SEGUNDO: acta de investigación penal de fecha 29-01-2015, suscrita por el Detective Jefe WLADIMIR RIVAS, adscrito al área de investigaciones del Eje de Homicidios del CICPC-Cumaná, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana... me dirigí en compañía de... hacia la urbanización los tejados, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al ciudadano EDGAR ALVAREZ, quien aparece mencionado en las entrevistas anteriores por ser uno de los principales sospechosos en la desaparición del ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN... el ciudadano requerido reside en la calle 204, de la referida urbanización... logramos ubicar la vivienda de nuestro interés... fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDGAR... indicándole que si poseía algún tipo de vehículo, manifestando que si, y que el mismos se encontraba en el garaje de la referida vivienda... el referido vehículo presenta alteración de seriales... le indicamos al dueño que el vehículo iba a quedar en las instalaciones de nuestro Despacho por presentar alteraciones de seriales y que al mismo se le iba a practicar una experticia de luminol …”. Es todo; cursante a los folios 04 y vto. y de las actas procesales. TERCERO: Inspección HS-040, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrián Valera, practicada a un (01) vehículo Automotor, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase AUTOMÓVIL, Placas DCH-33Y, color AZUL, año 1978… ”. Es todo”; cursante al folio 6 y vto. de las actas procesales. CUARTO: acta de entrevista, de fecha 29-01-15, realizada a la ciudadana KARLA, (demás datos a reserva del Ministerio Público) y al ciudadano: YOANGEL ANTONIO RENGEL TINEO, quién expuso: “El día 20-01-15, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cunado de pronto llegó mi hermana... y dice que una vecina del frente de su casa de nombre YULI, le dijo que el día lunes 19-01-15, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se había suscitado una pelea en la parte de arriba de la casa de mi hermana NEOVIS MENDOZA, y en medio de la pelea habían partido un vidrio, ella al escuchar esto no quiso seguir observando lo que estaba pasando y se metió para su casa... luego el día miércoles 20-01-15, mi sobrino de nombre: EDGAR ALVAREZ, va a la casa de mi mamá, le pregunta por mi hermano YOEL, ya que YOEL Y EDGAR vivían solos...dijo que “ellos habían tenido una discusión y que a raíz de eso se había ido de la casa…” Es todo”; cursante en los folios 11, 12 y vto. de las actas procesales. QUINTO: acta de investigación penal, de fecha 29 de enero de 2015, suscrita por el Detective Jefe Wladimir Rivas, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Comisario Wilmer Cedeño, Detective Jefe Simón García, Detective Agregado César Carrión y el Detective Adrián Valera, funcionarios Inspectores Gladys Da Silva, David Pereda y la Experto Profesional II Neilys Rengel..., hacia el barrio Brasil Sur, calle 1, terraza 06, casa 73, con la finalidad de practicar experticia de luminol e inspección técnica..., el Detective Adrián Valera procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica... de igual manera los expertos de Criminalísticas lograron colectar muestras de una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en el baño y en los marcos de la ventana, de igual manera practicaron experticia de luminol, la cual dio positivo... cursante a los folios 13, 14 y vto. de las actas procesales. SEXTO: Inspección N° HS-039, de fecha 29 de enero de 2015, realizada en el Barrio Brasil Sur, Calle 1, Terraza 06, Casa 73, por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrián Valera... cursante a los folios 15 y 16 de las actas procesales. SÉPTIMO: experticia de reconocimiento legal N° HS-024, suscrita por el Detective Adrián Valera, realizada a cinco segmentos de vidrio, un par de calzado, un segmento de tela color rosado, un segmento de tela color blanco, un segmento de tela color negro con rayas de color blanco, un receptáculo, un segmento de tela comúnmente denominado “toalla” de color amarillo y un segmento de tela comúnmente denominado “toalla” de color blanco, cursante al folio 28 y vto. de las actas procesales. OCTAVO: acta de entrevista, de fecha 29-01-2015, realizada a una persona de nombre YULIS. Cursante a los folios 30, 31 y vto., de la actas procesales. NOVENO: acta de entrevista, de fecha 29-01-2015, realizada a una persona de nombre LEÓN, quien expuso: “El día 19 de Enero de 2015, a eso de las nueve de la noche, me encontraba en mi casa... salí al frente de mi hogar y me percaté que EGUITA salió de la casa y se puso a barrer los vidrios... al rato salieron dos muchachos conocidos como J. y PEYOYO de la casa... J. agarró y se metió a su casa la cual se encuentra al lado de la casa de EGUITA... posteriormente al rato salió J. de su casa y se volvió a meter en la casa de EGUITA...., cursante a los folios 32 y 33 y vto., de la actas procesales. DÉCIMO: acta de entrevista de fecha 30-01-2015, realizada a una persona de nombre CALDERA, Cursante al folio 34 de las actas procesales. DÉCIMO PRIMERO: acta de entrevista de fecha 30-01-2015, realizada a una persona de nombre RONALD, quien expuso: “Resulta que el día 19 de Enero de 2015, a eso de las nueve de la noche, me encontraba en mi casa la cual está ubicada en el barrio Brasil Sur, calle 1, terraza 03, casa número 22..., cuando escuché un desorden y rompen un vidrio de la ventana de la casa del frente de mi vivienda... observo al ciudadano que conozco como EGUITA, lo vi asomado en la ventana y observé a otra persona golpeando a alguien con un palo, pero por la oscuridad y la distancia no pude identificar..., cursante al folio 45 de las actas procesales. DÉCIMO SEGUNDO: acta de entrevista de fecha 30-01-2015, realizada a una persona de nombre RAIZA, cursante a los folios 36 y 37 de las actas procesales. DÉCIMO TERCERO: acta de entrevista de fecha 30-01-2015, realizada a una persona de nombre SAILETH, cursante al folio 38 y vto. de las actas procesales. DÉCIMO CUARTO: acta de investigación penal, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el DETECTIVE JEFE WLADIMIR RIVAS”, Cursante a los folios 40, 41 y 42 de las actas procesales. DÉCIMO QUINTO: Inspección Técnica N° HS-041, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrián Valera, en la población de Cumanacoa, Sector San Baltazar, Vía Pública, Adyacente a la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Municipio Montes del Estado Sucre, cursante a los folios 43, 44 y 45 de las actas procesales. DÉCIMO SEXTO: Inspección Técnica N° HS-042, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Wladimir Rivas y Detective Adrián Valera, en el Cementerio viejo de la ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; cursante en los folios 46, 47 y 48 de las actas procesales. DÉCIMO SÉPTIMO: Protocolo de Autopsia Nº A-48-15, en el cual se concluye que la causa de la muerte fue: “traumatismo craneoencefálico, debido a lesión con objeto contundente en la cabeza”. Cursante al folio 55 de las actas procesales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus representados.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente F. J. R. C., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente F. J. R. C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-….., de 17 años de edad, nacido en fecha 03-03-1997, natural de Cumaná, Estado Sucre; de profesión u oficio Estudiante, hijo de…….; Teléfono …….; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y oficio al CICPC, para que traslade al adolescente hasta el mencionado centro de reclusión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.
Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.
Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.
Al igual que en el proceso para adultos, se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.
Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente por qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”, limitándose sin analizar a mencionar, que ha tomado en consideración: a) la entidad del daño causado, dado que se investiga del delito de Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN; y cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte la Juzgadora; y b) la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuáles privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Sobre el particular, observa este Tribunal Superior de la revisión de la Recurrida, tomó en consideración el Tribunal A Quo, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público, toda una gama de resultados emanados de las diligencias de investigación ordenadas y llevadas a cabo por los órganos de investigación, desde el sitio de la ocurrencia de los hechos, los elementos materiales recaudados, las experticia al vehículo automotor incautado, hasta arribar a la localización física de quien resultara ser la víctima mortal de los hechos investigados.. Todo lo cual se inicia con la Denuncia consecuencia de una desaparición de persona, tal como consta al folio 1 y su vuelto del “ANEXO” remitido con las correspondientes actuaciones procesales a este Tribunal Colegiado.
Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 88 al 94 de la pieza “ANEXO”, que conforma la presente causa.
Aunado a que la juzgadora tomo en consideración para decretar esta medida de excepción, la Entidad del daño causado.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente F. J. R. C. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem
|