REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000497
ASUNTO : RP01-R-2015-000674
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursan por ante este Tribunal Colegiado, actuaciones relacionadas con la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, y a través de la cual se estimó procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad decretada contra los adolescentes H.D.B.L., C.D.D.L., F.J.L.C y D.E.S.C. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y conforme al cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, dando cimiento al mismo en el artículo 374 del texto adjetivo penal, pudiendo sin embargo inferirse que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial, por tratarse de una decisión mediante la cual se acordó una medida cautelar sustitutiva.
Habiendo solicitado la representante fiscal el derecho de palabra, una vez emitido el respectivo pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, la misma expresó lo siguiente:
“…Ejerzo el efecto Suspensivo establecido en el articulo 374 del COPP por cuanto la solicitud de medida privativa esta basada en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento delito establecido en el Código Penal y en el presente caso hablamos de delitos que amerita privación preventiva que opera para el mismo, por otro lado se considera que el tráfico es cuando una persona se consigue una cantidad en el caso en cuestion mayor de 20 gramos de Marihuana en el caso en cuestion las actuaciones policiales indican que se consiguieron envoltorios de 25,4 gramos de Marihuana, La Ley especial me indican cuales son los delitos que ameritan privativa. En el operativo en el cual fueron aprehendidos los adolescentes mencionados en esa causa el cual esta señalado como OPERACIÓN DE LIBERACION DE LOS PUEBLOS O.L.P, es un operativo emitido por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de acabar con las bandas delictivas y bajar el índice de delincuencia que azotan nuestra nación, en este en particular en el Estado Sucre la Primera Circunscripción Judicial, solicito que se acuerde la solicitud y se dejen privados de libertad mientras continúe la investigación y se realice el acto conclusivo, es todo…”
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De acuerdo a criterio del más alto Tribunal de la República, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el sentenciador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (Vid. Sentencia de la Sala Penal identificada con el número 672, dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)); es así como se impone el examen del planteamiento fiscal, formulado de conformidad con las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)
Se evidencia de la lectura de la norma ut supra citada, que la misma establece aquellos delitos en los cuales resulta procedente el efecto suspensivo, entre los cuales se encuentra el tráfico de drogas, siempre y cuando se trate de casos de los denominados de mayor cuantía; ahora bien, se evidencia que en el caso sub examine, la representación del Ministerio Público encuadró los hechos en el supuesto del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido a aquellos casos en los cuales la cantidad de droga, en el caso de la marihuana, no exceda los quinientos (500) gramos.
Sobre la base de la calificación fiscal, pudo igualmente denotarse que conforme acta de identificación y pesaje de alcaloide, actuación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión de los adolescentes imputados, es la droga denominada marihuana con un peso bruto de 25,4 gramos, en tal sentido, como lo deja señalado el Tribunal A Quo conforme solicitud fiscal, en el presente caso, se trata de acuerdo a las previsiones de la normativa especial, específicamente en el segundo aparte de su artículo 149 segundo aparte, el cual establece:
“…si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”
En consecuencia, se evidencia que la actividad delictiva en el presente asunto se trata del tipo penal considerado de menor cuantía, excluido de aquellos susceptibles de ser impugnados por la vía establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.; resulta entonces pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto atañe al ejercicio de los recursos, señalando sobre el particular lo siguiente:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…” (Vid. Sentencia 1.386/2008, del trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008))
Las exigencias formales que en materia recursiva se establecen, y que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso; algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, b) La legitimación del recurrente c) Que se trate de un acto impugnable, y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley.
Los presupuestos o requisitos antes reseñados, deberán ser revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por las Cortes de Apelaciones en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del texto adjetivo penal, el cual establece que:
“Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”.
La fase de admisibilidad implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.
Tomando en cuenta lo fijado en los preliminares anteriores, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso bajo análisis, la Representante Fiscal ejerce Recurso de Apelación de conformidad con las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, y a través de la cual se estimó procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad decretada contra los adolescentes imputados en asunto penal RP01-D-2015-000497, en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que tal supuesto de la norma in comento, guarda relación con los casos de tráfico de menor cuantía, no encontrándose éste dentro del catálogo de hechos antijurídicos establecidos en el texto adjetivo penal en su artículo 374, en tal sentido el recurso resulta inadmisible al ser inapelable la decisión impugnada.
Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las que se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAMARÍA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, y a través de la cual se estimó procedente decretar medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad decretada contra los adolescentes H.D.B.L., C.D.D.L., F.J.L.C y D.E.S.C. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
|