REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000431
ASUNTO : RP01-R-2015-000431


JUEZA PONENTE: CARMEN SUSANA ALCALA


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente A.E.V.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código Penal, correspondientemente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.V.T.Q., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Ahora bien, al folio dieciséis (16) del asunto, cursa escrito consignado por la ut supra identificada Defensora Pública Penal, al cual anexa formato de entrevista suscrito por la referida profesional del Derecho, el adolescente imputado y la representante legal del mismo, en el cual el encartado manifiesta su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, dado que le fue concedida libertad con base en lo previsto en el artículo 683-A de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así como esta Corte de Apelaciones a los fines de hacer un pronunciamiento respecto de lo expresado por el adolescente, establece previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.

Por otra parte, establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su último aparte, lo siguiente:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.
(…)
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legilación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

De la normas precedentemente transcritas se infiere, que el desistimiento del presente Recurso de Apelación realizado por el imputado de auto, mediante escrito debidamente suscrito por el mismo, su representante legal y su Defensa, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, tal desistimiento se considera procedente, por lo cual se debe declarar la HOMOLOGACIÓN del mismo, y se ORDENA remitir la presente causa penal al Juzgado de origen, para la tramitación procesal que corresponda; no habiendo condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión, y por tratarse del procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento realizado por el adolescente A.E.V.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, respecto del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Extensión Carúpano; mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del nombrado encartado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 del Código Penal, correspondientemente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.V.T.Q., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a quien se autoriza suficientemente para la notificación de las partes, con el fin de continuar con el debido proceso.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA