REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000267
ASUNTO : RP01-R-2015-000298


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R.J.C.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, luego de citar el punto tercero del fallo objeto de impugnación, señala que la recurrida basó su decisión en la materialización del primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, más no dejó constancia del cumplimiento de los requisitos restantes, a saber, fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto de investigación.

Destaca asimismo la Recurrente, que los requisitos de la norma in comento, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos, señalando que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones suscitadas en fase de investigación, motivando con fundamentos de hecho y de derecho, no pudiendo meramente sujetar la decisión relativa a la privación de libertad, a que los delitos investigados ameritan como sanción tal medida de coerción, sin examinar las circunstancias que rodean el hecho investigado.

En este orden de ideas, cita el contenido de decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en específico las identificadas con los números 72, 288 y 86, de fechas trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), respectivamente relativas a la motivación en los fallos judiciales; para posteriormente aducir que la Juzgadora haya fundamentado su decisión para negar la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se impusiesen medidas cautelares sustitutivas al encartado, habiendo una clara ausencia de motivación que es violatoria del derecho a la defensa.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: una vez escuchado lo solicitado por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 04-05-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO), se trasladó acompañado de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL, a la Población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente a una casa de playa, en su vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo APORT WAGON, en dicho lugar se encontraban los ciudadanos JUAN JOSÉ CORDOVA ANTON, GREGORY SANCHEZ y el adolescente (OMISSIS), toda vez, que el ciudadano Luis Miguel le había facilitado las llaves de la casa de playa al ciudadano Juan José Córdova, con el fin de que éstos se escondieran en la casa y esperaran que el ciudadano Edgar Rondón llegara a la misma; en el momento en que la víctima se encontraba en la mencionada casa de playa, LUIS MIGUEL, les indicó a JUAN JOSÉ CORDOVA ANTON, GREGORY SANCHEZ y al adolescente (OMISSIS), que lo amarraran con el fin de que lo despojaran de sus pertenencias y una vez que el ciudadano EDGAR se encontraba maniatado, JUAN JOSÉ CORDOVA procedió a golpearlo en la cabeza con un bate, posteriormente el adolescente (OMISSIS) y el ciudadano LUIS MIGUEL le efectuaron varias puñaladas a la víctima con un arma blanca (cuchillo), hasta causarle la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico a causa de herida en la arteria carótida derecha por arma blanca, según se evidencia del certificado de defunción, suscrito por la patólogo forense ALCIRA ZARAGOZA. Una vez que la víctima falleció, el adolescente (OMISSIS) y el ciudadano LUIS MIGUEL procedieron a lanzarlo a la playa, mientras JUAN CORDOVA lavaba la sangre que quedó en la casa producto de las heridas ocasionadas a la víctima; por otro lado, el ciudadano GREGORY SANCHEZ tomó la camioneta propiedad de la víctima Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, propiedad del hoy occiso EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ y se trasladó con la misma a la ciudad de Carúpano, con el fin de venderla. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 07:37 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia del I.A.P.E.S, informando que en la playa de Golindano, sector la Bomba, Parroquia Bolívar, estado Sucre, se encuentra el Cuerpo maniatado de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose más detalles al respecto, una vez iniciada la averiguación signada con el número K-15-0391-00224, instruido por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe ADMAR ROJAS, Detective3 Agregado CESAR CARRIÓN y Detective LUIS MARQUEZ, adscritos al Eje de Homicidio de esta delegación…, hacia la dirección antes mencionada, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso, estando presente en el referido lugar, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, nos condujo hasta el lugar donde se suscitó el hecho, logrando apreciarse a la orilla del mar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito ventral, con sus extremidades superiores maniatados hacia la parte posterior mediante un segmento de cuerda (MECATE) y sus extremidades inferiores se encontraban maniatadas con un segmento de cuerda (MECATE), el mismo se encontraba provisto de un pantalón largo, tipo blue jean, una camisa manga larga amanera de cuadro de color azul con blanco y una franela de color verde, de igual forma, se le apreció múltiples heridas en región cefálica, producida por objetos contundentes…, acto seguido se procedimos a practicar la remoción del cadáver, abordándolo en nuestra unidad, para posteriormente trasladarlos hasta la morgue del hospital de esta ciudad, donde una vez el referido nosocomio, se colocó el cadáver en mención sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, a quien se le pudo observar a nivel de la región bucal un segmento de tela de color rojo, así como sus extremidades superiores e inferiores atadas mediante segmento de cuerda (MECATE), seguidamente el funcionario Detective Agregado CESAR CARRION, procedió a practicarle la inspección correspondiente, lográndole apreciar: dos (02) heridas contuso cortante en la región parietal, una (01) herida contuso izquierdo, una (01) herida punzo cortante en la región externocleidomastoidea del lado izquierdo, una (01) herida punzo penetrante en la región costal del lado derecho, un (01) surco equimótico en la región bucal, una (01) herida punzo cortante en la región paratidomasetera del lado derecho, una (01) herida punzo cortante en la región petromandibular del lado derecho, una (01) herida abierta en la región orbital del lado izquierdo…” cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. SEGUNDO: INSPECCIÓN NRO HS-0205 DE FECHA: 05-05-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS, DETECTIVE AGREGADO CARRION CESAR, DETECTIVES CARLOS FUENTES y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en: PLAYA GOLINDANO, SECTOR LA BOMBA ORILLA DE PLAYA, VIA PUBLICA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO SUCRE….” Cursante al folio 05 y 06 de las actas procesales. TERCERO: INSPECCIÓN NRO HS-0206 DE FECHA: 05-05-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ADMAR ROJAS, DETECTIVE AGREGADO CARRION CESAR, DETECTIVES CARLOS FUENTES y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALA DE CUMANÁ ESTADO SUCRE”, Cursante al folio 09 y su vto. de las actas procesales. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-094, de fecha 05-05-2015, suscrita por el funcionario CARRION, CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, y practicada a las siguientes evidencias: 1.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “PANTALON”, 2.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “CAMISA”, 3.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR, de las denominadas “FRANELA”, 4.- UN (01) SEGMENTO DE CABUYA…, 5.- UN (01) SEGMENTO DE CABUYA, de color AMARILLA…, 6.- UN (01) SEGMENTO DE TRENZAS…” cursante al folio 22 de las actas procesales. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 05-05-2015, rendida por la ciudadana: JOSEFINA RONDON, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 26 y27 de las actas procesales. SEXTO: CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DE FECHA 06-05-2015, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, EXPERTO PROFESIONAL, en el cual deja constancia que la causa de la muerte fue del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR LUIS RONDON SANEZ, fue debido a SCHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA EN LA ARTERIA CAROTIDA PRIMITIVA DERECHA, HERIDAS PUNZO CORTANTE POR ARMA BLANCA, Cursante al folio 28 de las actas procesales. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 05-05-2015, rendida por la ciudadana: YASMIL, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 31 y 32 de las actas procesales. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 05-05-2015, rendida por el ciudadano: PEDRO, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 33 y 34 de las actas procesales. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 06-05-2015, rendida por el ciudadano: MARTINEZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 35 y 36 de las actas procesales. DÉCIMO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° HS-002 DE FECHA: 06-05-2015, practicada por el funcionario LUIS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, a las evidencias que les fueran robadas a la víctima, quien dejó constancia de lo siguiente: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, marca BLU…, 2.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO EXPLORE…” Cursante al folio 38 de las actas procesales. DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 08-05-2015, rendida por el ciudadano: FERMIN, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 40 y su Vto. De las actas procesales. DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 08-05-2015, rendida por el ciudadano: DIAZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 41 y 42 de las actas procesales. DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 14-05-2015, rendida por el ciudadano: MAIKOL, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 47 y su vto. de las actas procesales. DÉCIMO CUARTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe JOSÉ VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre…” cursante al folio 48 y 49 de las actas procesales. DÉCIMO QUINTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective CARLOS FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 52 y su Vto. De las actas procesales. DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por el ciudadano: CABELLO, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 53 de las actas procesales. DÉCIMO SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por el ciudadano: JHONATAN, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 54 de las actas procesales. DÉCIMO OCTAVO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective CESAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná Estado Sucre, cursante al folio 55 y su Vto. de las actas procesales. DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por la ciudadana: MARTA, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 56 de las actas procesales. DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por el ciudadano: PEDRO, (DEMÁS DATOS A RESERVA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Cursante al folio 56 de las actas procesales. VIGESIMO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 58 y 59, de las actas procesales. VIGESIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° HS-002, DE FECHA: 15-05-2015, suscrita por el funcionario EILYN RUSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, Cursante al folio 62 de las actas procesales. VIGESIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA: 15-05-2015, rendida por JOSÉ, (demás datos a reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. Cursante al folio 65 de las actas procesales. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 Y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar; en consecuencia, acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS); a quien se le inició investigación, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 Y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. De la misma manera se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R.J.C.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ.

En tal sentido, puede colegirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, ello toda vez, que pese a no hacer específica referencia a este punto, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.

Cuestiona igualmente la defensa el fallo impugnado, arguyendo que el mismo carece de motivación, al no reflejarse del mismo que se haya explicado el por qué fueron negadas las solicitudes que a favor del encartado efectuare en el acto de audiencia de presentación de detenido.

De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.

Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ.

Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, resulta pertinente puntualizar ante señalamientos efectuados por la defensa en lo atinente a la motivación del fallo, que la decisión objeto de impugnación constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente, y abundando en lo atinente a la alegada inmotivación del fallo, ante la ausencia de señalamiento respecto del por qué se niegan las solicitudes de la defensa, debe apuntarse, que el proceso penal constituye un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual a los derechos de un individuo se contraponen la acción punitiva del Estado y una necesidad de reparación de daño social, de esta manera este conflicto supone una tesis planteada por el director de la investigación y titular de la acción penal, y opuesta a esta habrá una antítesis esgrimida por el sometido a dicho proceso, y siendo acogida una de ellas la otra lógicamente se entiende por desestimada o desechada.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente R.J.C.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ