REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000208
ASUNTO : RP01-R-2015-000208


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente J.K.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ VIZCAÍNO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; aunado al fundamento del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que la privación preventiva de libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad, razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de esta, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y la prohibición en exceso.

Destaca asimismo la Recurrente, que tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, tiene su razón de ser, fundamentalmente en: el estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad y en vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, debidamente concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, de lo cual se hizo parte el Constituyente del año 1999.

Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la excepcionalidad del decreto de privación de libertad, y su estrecho nexo con el principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y Juzgamiento en libertad que garantiza el proceso penal, arguye igualmente, que en razón de la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el caso que nos ocupa, solita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582, de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de su representado, una medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento, puesto que además de lo indicado en último párrafo del parágrafo primero del artículo 236 de la norma in comento, el órgano jurisdiccional esta facultado para decretar una medida menos grave, cuando los supuestos que la motiven, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado.

Pasa posteriormente a destacar los siguientes puntos:
1.- En el presente caso, su defendido posee un domicilio estable perfectamente indicado en las actas de la causa.

2.- Asimismo señaló, que no se acreditaron las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, no existiendo razones para considerarles existentes en el presente caso.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha cinco (5) de marzo de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente J.K.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELIÁN JOSÉ VELÁSQUEZ VIZCAÍNO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-


La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA