REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000190
ASUNTO : RP01-R-2015-000190
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente J.M.M.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en el artículo 413 del Código Penal y en el artículo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; aunado al fundamento del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando en su escrito lo siguiente:
Inicia la apelante exponiendo, que si bien es cierto que el delito imputado a su representado, es de los que no tienen el derecho a que se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que para el momento de la presentación de imputado, el adolescente se hallaba herido, motivo éste por el cual se solicitó conforme a lo previsto en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se decretase medida cautelar consistente en apostamiento policial en su residencia con el cuidado de su familia, ya que el sitio de reclusión que fuere fijado por el Tribunal A Quo, no reune las condiciones mínimas para que el encartado pernocte, por cuando existe actualmente un brote de escabiosis, situación a la cual se aúna la ubicación del mismo, a más de tres (3) horas del domicilio del adolescente, igualmente por ser su domicilio permanente no existe peligro de fuga, solicitándose la medida en cuestión por cuestiones de humanidad, siendo la misma negada.
Expresa asimismo la Recurrente, que de las actas no se evidencias elementos de convicción que hagan presumir que el imputado cometió los delitos que se le imputan, al no observarse que el mismo portara armamento ni que haya agredido a la víctima, destacando además que no existen testigos que corroboren que el adolescente portara armas de fuego o municiones, y mucho menos que haya accionado un arma contra la humanidad de la víctima.
Solicita la defensa, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 constitucional, y que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, en específico la prevista en el literal “a”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razones de humanidad y dado el riesgo que corre la salud de su defendido, ya que dicha medida no impedirá el curso del proceso o entorpecer la investigación por cuando el adolescente tiene su domicilio indicado en autos, razón por la cual no se puede presumir que exista peligro de fuga o de obstaculización.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los Delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Que el artículo 236 del 58 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación:
DENUNCIA, de fecha 22/012015, cursante al folio 05, donde comparece en esa misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, el Ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ de 34 años de edad, Venezolano, soltero, Cedula de Identidad V- 14.612.836, con fecha de nacimiento 06/12/1980, comerciante, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos desconocidos, quien manifestó: (OMISSIS). INFORME MEDICO Cursante al Folio 06 donde señalan que tratan a paciente de nombre Carlos Marcano por presentar Herida por proyectil de arma de fuego en M.S.I., si orificio de salida. ACTA DE ENTREVISTA, Cursante al folio 08, de fecha 22/012015, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, donde dejan constancia que en esta misma fecha compareció la Ciudadana Yanelis Carolina Montaño Córcega (OMISSIS). ACTA DE ENTREVISTA, Cursante al folio 08, de fecha 22/012015, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, donde dejan constancia que en esta misma fecha compareció El ciudadana Víctor Rojas Farías (OMISSIS). ACTA POLICIAL, Cursante al folio 10 de fecha 22/012015, suscrita por funcionarios Adscritos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre, quienes dejaron constancia: (OMISSIS). ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 15, de fecha 22/012015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre donde se deja Constancia que el lugar Inspeccionado del suceso es un sitio CERRADO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 16, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño” del Estado Sucre donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos: un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) calibre 28 de Madera, con un Cartucho del mismo calibre, en su interior sin percutir, Cinco (05) conchas de escopeta calibre 12 mm, color azul con las siglas CHEDDITE, percutidas y Seis Concha de pistolas 9mm percutidas, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 20, de fecha 22/01/2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, donde se dejan constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así mismo se verificaron los datos del Adolescente (OMISSIS) ante el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL) y que el Mismo NO posee Registros Policiales Ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 22/01/2015, cursante al folio 21 y su vuelto, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las experticias realizadas a los objetos Incautados. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien tenga esta representación. Ahora bien, siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al adolescente (OMISSIS). SEGUNDO: DECRETA la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente (OMISSIS), del delito de (OMISSIS) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONELES DEL TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMUDEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial. TERCERO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día de Viernes 30-01-2015 a las 08:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamentó su recurso en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva.
De la misma forma se observa, que constituye el punto neurálgico del Recurso ejercido, el cuestionamiento de la Defensa respecto del fallo dictado por al A Quo, en lo atinente al decreto de la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, ante la ausencia de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal y peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia que conforme su criterio hace anulable la sentencia dictada; destaca el estado de salud del encartado, circunstancia que aunada a la ubicación del centro destinado a la reclusión del adolescente, de acuerdo al dicho de la recurrente hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la detención preventiva.
Asimismo resalta la inexistencia de testigos que corroboren, que el adolescente portara arma de fuego y/o municiones y mucho menos que el mismo haya accionado armamento alguno contra la humanidad de la víctima.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que el Juzgador, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, expresando además que ante la existencia de fundados elementos de convicción, se estimó ajustada a derecho y procedente la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado a los fines de emitir tal decisión, la entidad de uno de los delitos imputados, todo conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, parágrafo segundo literal “a”.
Es así como, atendiendo a argumentos de la impugnante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del imputado en el hecho punible; resulta oportuno precisar, que en el caso sub examine, tal y como previamente se indicare, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Abundando en lo atinente al punto en cuestión, esta Alzada considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo primigenio del presente proceso.
En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.
Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.
Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:
“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.
Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la recurrente, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida impuesta.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la impugnante, no deslegitima la medida cautelar de detención preventiva decretada contra el adolescente imputado, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que el encartado fue aprehendido en condiciones que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en su fase inicial, y de la misma forma se le detuvo en uno de los supuestos de aprehensión en flagrancia previstos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad de uno de los delitos cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en su contra.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De la misma forma debe acotarse, en atención a los alegatos defensivos respecto a las condiciones del centro de reclusión fijado por el Tribunal de Control, que los mismos encuentran asidero únicamente en el dicho de la impugnante conforme se evidencia de autos, debiendo desestimarse tanto estos como los atinentes a la ubicación del recinto carcelario al ser carentes de una fundamentación en derecho, que justifique la fijación de un lugar distinto para la detención del adolescente de autos.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente J.M.M.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previstos en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en el artículo 413 del Código Penal y en el artículo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO BERMÚDEZ y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidente (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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