REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000166
ASUNTO : RP01-R-2015-000166
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente O.J.J.H. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ y ANA QUIJADA; LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VELÁSQUEZ y MADELYN RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; aunado al fundamento del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando en su escrito lo siguiente:
Inicia la apelante exponiendo, que la privación preventiva de libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad, razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de esta, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y la prohibición en exceso.
Destaca asimismo la Recurrente, que tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, tiene su razón de ser, fundamentalmente en el estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, al derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad y en vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, de lo cual se hizo parte del Constituyente del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la excepcionalidad del decreto de privación de libertad, y su estrecho nexo con el principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y Juzgamiento en libertad que garantiza el proceso penal, arguye igualmente, que en razón de la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el caso que nos ocupa, solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582, de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de su representado, una medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento, puesto que además de lo indicado en último párrafo del parágrafo primero del artículo 236 de la norma in comento, el órgano jurisdiccional está facultado para decretar una medida menos grave, cuando los supuestos que la motiven, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado.
Pasa posteriormente a destacar que en el presente caso, su defendido posee un domicilio estable perfectamente indicado en las actas de la causa y que no se acreditaron las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, no existiendo razones para considerarles existentes en el presente caso.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los Delitos de por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ, ANA QUIJADA y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELY RAMIREZ, ANA QUIJADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/2015 Cursante al Folio 03 y su vuelto, Suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia que: siendo las 12.30 horas de la tarde, encontrándome en recorrido por los diferentes Sectores de Guayacán de La Flores … recibimos llamada vía radio de nuestro Centro de Operaciones Policiales y nos informaron que en la oficina de Coordinación de Investigaciones Penales habían recibido una denuncia de una ciudadana quien se identifico como Mabridys Carolina Quijada Cedeño, Ángel David Velásquez Quijada y Madelyn Moneaba Ramírez Quijada, los cuales indicaron que en horas de la madrugada dos sujetos … se introdujeron en su casa y los mismos portando armas de fuego se metieron en su residencia en horas de la madrugada y bajo amenaza de muerte y agresiones físicas se había llevado varias de sus pertenencias entre ellas un bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, Un (01) teléfono celular marca Samsung Galaxy Young de color gris, Una (01) cadena de plata, un anillo de plata, 300 bolívares fuertes en efectivo y Un (01) teléfono marca lumia modelo 520, la cual nos alertamos y empezamos a patrullar y a indagar por esa zona, donde en horas de la tarde aproximadamente a la 01:00 PM avistamos a un adolescente … con un tatuaje en el brazo izquierdo el cual llevaba un bolso de color negro marca VIT de la misma característica antes mencionada que al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal… realizar una inspección corporal logrando encontrarle dentro del bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086, quedando el mismo retenido. DENUNCIA, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 18/02/2015, rendida por la Ciudadana Mabridys Carolina Quijada Cedeño, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa en el cuarto que da con la sala con mi mama y mi hija de 5 años y escuchamos un ruido y un grito de mi hermana y me desperté, enseguida se levanto mi hijo Ángel David Velásquez y viene al cuarto donde yo duermo con mi mamá y me dice que afuera se escuchó un ruido y que estaba pasando algo, yo me levanté y salgo del cuarto con mi hijo y como la puerta del cuarto da hacia la sala vemos una de las persianas abiertas y me extraño porque yo misma la había cerrado por lo que me asomé a la ventana y veo a un muchacho delgado, de color de piel blanco y un tatuaje en el brazo izquierdo y estaba armado y me dice que le abra la puerta y bajo los nervios no sabia que hacer y además la llave la tenia mi hermana, es cuando pasa como tres minutos y es cuando viene oreo muchacho de contextura gruesa, de color de piel moreno y lo reconozco porque yo le di clases a el en el liceo Antonio José de Sucre, es cuando los dos tiran la puerta, luego el delgado entra al cuarto donde yo estaba con mi mama, mi hija, mi hijo y yo, y el moreno fue al cuarto de mi hermana, estando en el cuarto el muchacho delgado, de color de piel blanco y un tatuaje en el brazo izquierdo le dio un cachazo a mi hija (OMISSIS) de 5 años de edad, ya que estaba llorando, a mi hijo Ángel David Velásquez, le dio varios cachazos por la cabeza y lo partió y a mi también me dio por la cabeza y no golpeo a mi mama porque yo le dije que ella era una señora enferma y me dijo que si no le buscaba prendas de oro y mínimo 2000 bolívares y que si no le buscaba lo que el decía iba a matar a mi hijo y nos apuntaba a cada momento con un revolver de color gris, así estuvo como 30 minutos hasta que buscando dentro de los cuartos agarro mi computadoras y otras cosas, luego que ya tenia todas las cosas que me había quitado me lleva al cuarto donde estaba mi hermana, hay veo que mi hermana ANA QUIJADA y mi sobrina MADERIN RAMÍREZ estaban atadas de las manos y de los pies y tenían la cabeza rota y botaba sangre, en eso la vecina del lado de mi casa escucho que estaba sucediendo y alerto a todos los vecinos y ellos al escuchar que estaban diciendo que había un secuestro salieron corriendo y brincaron la tapia de mi casa y echaron un tiro al aire. ENTREVISTA, suscrita por el adolescente (OMISSIS), de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 06 y su vuelto, donde deja constancia, que yo estaba durmiendo en mi cuarto y de repente escucho un ruido y luego escuché un grito de mi tía ANA Quijada y salgo de mi cuarto corriendo hacia el cuarto donde esta mi mamá y le dije que había escuchado un grito de mi tía y que algo estaba pasando, es cuando salimos del cuarto a ver que pasaba vimos las persianas de la ventana estaban abiertas es cuando nos asomamos a la ventana y vimos a un muchacho que tenia un revólver en la mano y le dijo a mi mamá que abriera la puerta y mi mama se puso nerviosa es cuando pasaron varios minutos y se acerco otro muchacho y rompieron la puerta y entraron a la casa y nos metieron para el cuarto donde estaba mi abuela, allí el muchacho blanco que tenia un tatuaje en el brazo izquierdo nos maltrato dándonos cachazos con el revólver en varias oportunidades, hasta a mi hermanita de solo 5 añitos le partieron la cabeza, le decía a mi mama que le buscara dinero y prendas de oro y como mi mama le dijo que no tenia nada de eso le dijo que me iba a matar , luego a mi y a mi mama nos llevo al cuarto de mi tía y estaba un muchacho de contextura gruesa y de color de piel morena quien tenia a mi tía y mi prima atadas de manos y pies y tenían sangre por la cabeza ya que la habían golpeado, al rato escuche a los vecinos decir que había un secuestro y ellos al escuchar eso salieron corriendo y saltaron la tapia y echaron un tiro al aire. ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana Ana Belkis Quijada Cedeño, de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 08 y su vuelto, donde dejó constancia: … Yo estaba en mi casa acostada y escuché un ruido… le dieron un golpe a la puerta y la abrieron es allí cuando veo dos muchachos con armas de fuego… nosotros le dijimos que no teníamos nada de eso porque yo lo que hacia era ponqué y helado… es cuando el sujeto de contextura gruesa me decía que buscara todo el dinero y me dijo que no le importaba matarme que si yo no había visto el periódico donde aparecía el muerto del rincón que el lo había matado que yo también podía aparecer así como el y el mismo comenzó a golpearme con un revolver dándome golpe por la cabeza y diciendo groserías había matado que yo también podía aparecer así como el, y el mismo comenzó a golpearme con un revolver dándome golpe por la cabeza y me decía que le iba a desfigurar el rostro y nos seguían maltraído al rato pasando mi hermana y mi sobrino al cuarto y nos dijeron nuevamente que buscara el dinero y la zumbaron en la cama y como los vecinos se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo. ENTREVISTA, suscrita por la Ciudadana Madelyn Minelba Ramírez Quijada, de fecha 18/02/2015, por ante el Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 10 y su vuelto, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, Cursante al Folio 16 y su Vto., de fecha 18/02/2015, suscrita por efectivos del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos, a saber: “(…) bolso de color negro marca VIT, contentivo en su interior de un computador portátil marca VIT, modelo VIT M2400, color negro, serial 00192-040-824-185, product key TJHQB-27YC8-2W77T-7D7R2-JPCYV-X16-96086. Constancias médicas, suscritas por el Dr. Julián Peña, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por las victimas de autos, cursantes a los folios 17, 18 y 19. (…)”
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, inserta al Folio 20 y su vuelto de fecha 19/02//2015, suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se dejan Constancia de las actuaciones policiales realizadas junto con el Detenido de autos, así como las evidencias de interés Criminalistico. RECONOCIMIENTO Nº 0060, DE FECHA 19/02/2015, cursante al FOLIO 21. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0186 de fecha 19/02/2015, cursante al Folio 22, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público para el adolescente, declarando sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del procedimiento por la via Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente (OMISSIS), en la presente investigación. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del adolescente (OMISSIS), por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELYN RAMIREZ, ANA QUIJADA y LESIONES PERSONALES GENERICAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ANGEL VELASQUEZ, MADELY RAMIREZ, ANA QUIJADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, en caso de quedar demostrada su participación en el primer delito calificado. TERCERO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día de Viernes 27-02-2015 a las 8:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamentó su recurso en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva.
De la misma forma se observa, que constituye el punto neurálgico del Recurso ejercido, el cuestionamiento de la Defensa respecto del fallo dictado por al A Quo, en lo atinente al decreto de la medida de coerción impuesta al adolescente imputado, ante la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia que conforme su criterio hace anulable la sentencia dictada.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que el Juzgador, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, expresando además que ante la existencia de fundados elementos de convicción, se estimó ajustada a derecho y procedente la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo considerado a los fines de emitir tal decisión, la entidad de uno de los delitos imputados, todo conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, parágrafo segundo literal “a”.
Es así como, ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad de uno de los delitos cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en su contra.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GERTRUDIS ALCOBA, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Oficina de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos quince (2015), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente O.J.J.H. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL VELÁSQUEZ, MADELYN RAMÍREZ y ANA QUIJADA; LESIONES PERSONALES GENÉRICAS DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VELÁSQUEZ y MADELYN RAMÍREZ, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidente (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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