REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000137
ASUNTO : RP01-R-2015-000154
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes L.F.S.M., y R.R.M.L. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano RICARDO (datos en Reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
La apelante en su escrito recursivo, luego de citar el punto cuarto del fallo objeto de impugnación, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos, siendo que la recurrida basó su decisión en la materialización del primer numeral de la norma in comento, relativo a la existencia de un hecho punible de acción pública, más no dejó constancia del cumplimiento de los requisitos restantes, a saber, fundados elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal, y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto de investigación.
Destaca asimismo la Recurrente, que no se tomaron en consideración los alegatos defensivos relativos a que no se produjo un intercambio de disparos contra la comisión policial, ya que el arma incautada no contenía cartuchos, lo cual se adminicula con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, por lo que resulta irreal que los adolescentes hubieren llevado a cabo tal acción.
Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de sus representados, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-03-2015, siendo la 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la avenida Perimetral, cuando recibieron llamada vía telefónica al teléfono del cuadrante número dos, mediante la cual les informaron que en la urbanización Bermúdez se encontraban tres ciudadanos en una actitud sospechosa portando armas de fuego, inmediatamente los funcionarios se dirigieron al lugar indicado y una vez en el sitio lograron visualizar cerca del gimnasio veintiséis de octubre a tres personas quienes estaban llevando a cabo un robo a mano armada, logrando despojar a un ciudadano de sus pertenencias, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y los ciudadanos al ver la comisión policial emprendieron huída hacia la parte interna de la urbanización Bermúdez, practicándose una persecución en la que uno de los ciudadanos en dos ocasiones accionó un arma de fuego en contra de la comisión, uno de los ciudadanos tomó un rumbo desconocido y los otros dos ciudadanos un mismo rumbo, la comunidad al percatarse lo que ocurría se organizaron haciendo una barrera humana obstaculizando así la salida de los ciudadanos, logrando los funcionarios policiales capturar a los dos sujetos, les realizaron una inspección corporal en la que no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego de unos minutos se presentó un ciudadano quien se identificó como Ricardo quien identificó a los dos ciudadanos como las personas que lo habían despojado de sus teléfonos celulares, los ciudadanos manifestaron que eran adolescente, los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales, posteriormente personas de la comunidad les indicaron a los funcionarios que los adolescentes habían lanzado el arma de fuego a uno de los arbustos, por lo que los funcionarios procedieron a buscar dicha arma logrando ser ubicada un arma de fuego de color negro sin seriales ni marcas visibles, con su respectivo cargador sin cartuchos cerca del sitio de la detención dentro de unos arbustos, los funcionarios se trasladaron junto a los adolescentes, la víctima, los testigos y la evidencia incautada hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde fueron identificados los adolescentes como (OMISSIS). SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, de fecha 07-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos. Al folio 04 y su vuelto, cursa acta de denuncia, de fecha 07-03-2015, formulada por el ciudadano Ricardo (demás datos en reserva fiscal), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 5 y su vuelto cursa Acta de Denuncia de fecha 07-03-2015, rendida por Bermúdez A. quien representa a un grupo de nueve personas del Concejo Comunal (demás datos en reserva fiscal), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 09 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 07-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual dejan constancia de haber colectado un arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin marca ni seriales visibles, con su respectivo cargador sin cartucho. Al folio 10, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-040, de fecha 08-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los adolescentes (OMISSIS), no presentan registros policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos, toda vez que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención de los adolescentes; además cabe señalar que si bien es cierto la fiscalía debe investigar exactamente lo referente al arma de fuego incautada, los adolescentes quedan detenido por el robo agravado. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes (OMISSIS); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. De la misma manera se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra decisión de fecha ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes L.F.S.M., y R.R.M.L. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano RICARDO (datos en Reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente.
En tal sentido, puede colegirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, señalando que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.
De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad de los encausados de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial de los adolescentes a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.
Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación de los adolescentes, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes encartados, pues consideró que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.
Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, resulta pertinente puntualizar ante señalamientos efectuados por la defensa en lo atinente a la no consideración de argumentos defensivos, que el aclarar las circunstancias alegadas durante el acto de audiencia de presentación de imputados, ratificadas ante este Tribunal Colegiado, se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la fase preparatoria o de investigación, durante la cual deben llevarse a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda, siendo su objetivo primordial la preparación del juicio oral, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Las afirmaciones anteriores, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes L.F.S.M., y R.R.M.L. (identidades omitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; en perjuicio del ciudadano RICARDO (datos en Reserva del Ministerio Público) y del ESTADO VENEZOLANO, correspondientemente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidente (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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