REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000131
ASUNTO : RP01-R-2015-000131



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente L.D.H.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS OSWALDO GONZÁLEZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva; aunado al fundamento del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que le corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, siempre y cuando se apeguen a lo previsto en los artículos 67 y 264 ejusdem, seguidamente en su escrito recursivo, cita los requisitos establecidos en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el decreto de privación de libertad debe necesariamente pronunciarse en perfecto apego y respecto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten al imputado, fundamentalmente en el estado de presunción de inocencia, a ser juzgado en libertad, derecho a ser asistido por un defensor y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, los cuales le corresponden al Tribunal no solo presumir la inocencia del imputado sino que debe garantizar el principio de afirmación de libertad.

Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre las garantías constitucionales, y de citar lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante aduce que impugna la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso, no es cierto que conste en actas la existencia de fundados elementos de convicción que responsabilicen a su representado, para que se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad, ya que si se comparan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, existen contradicciones y en ningún caso están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del texto legal ut supra citado.

Destaca asimismo, que al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, y por consecuencia la violación del debido proceso.

Por otra parte, arguye que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución, y que resulta evidente la falta de motivación de la misma, toda vez, que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad del imputado en el delito atribuido; continúa su denuncia, expresando que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que narra la víctima resultan contradictorias y que también llama la atención que los funcionarios del procedimiento, no solicitaron la colaboración de algún testigo que corroborase sus alegatos, aunado a lo cual al adolescente no se le incautó ninguna arma de fuego.

Pasa posteriormente a destacar que simplemente por el solo dicho de la víctima, no están probados los hechos, al igual que no existe peligro de fuga y de obstaculización toda vez, que quedó plasmada en actas la dirección exacta del imputado, el cual carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir sobre la víctima; igualmente la apelante afirma, que algunos representantes del Ministerio Público, se han dedicado a precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, sin que se configure el mismo, para así lograr que el Tribunal decrete la privación de libertad.

Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto la defensa solícita a esta Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el presente Recurso, y posteriormente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de su representado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del ministerio Público, oído la declaración rendida por los adolescentes, así como los argumentos de la Defensa Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia los suficientes elementos de convicción qye acreditan la presunta participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; SEGUNDO: que el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, se encuentra contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como privativo de Libertad; TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Faculta al Juez de control para dictar Medida Privativa de Libertad, siempre que exista los suficientes elementos de convicción que acreciente la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; CUARTO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante cumplido como fueron las formalidades establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en amparo a los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Enero de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por el ciudadano Luis Oswaldo González, ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quien manifestó: (OMISSIS). CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 06. ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 31 de Enero de 2015, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia; (OMISSIS). INSPECCION OCULAR, de fecha 31 de Enero de 2015, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancia que sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de febrero de 2015, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. MEMORANDUM N° 9700-226-0113, de fecha 01 de febrero de 2015, cursante en el folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que previa revisión por ante el SIIPOL, el adolescente (OMISSIS), no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Ahora bien, todos los elementos de convicción antes descritos son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS OSWALDO GONZALEZ, siendo que el mismo se encuentra previsto como privativo de libertad, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones y de medida cautelar de presentaciones periódicas planteada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Con Lugar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del adolescente (OMISSIS), quien deberá permanecer de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad hasta la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS OSWALDO GONZALEZ, el cual se encuentra el primero de estos contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como privativo de Libertad, en relación al artículo 559 de la Ejusdem: TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Medida cautelar de presentación periódica solicita por la Defensa Pública, en virtud de que existen riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso, ya que la sanción que pudiera llegar aplicarse merece privación de libertad; CUARTO: Con Lugar la solicitud de la evaluación Psicosocial con el Equipo Multidisciplinario, realizado por la defensa la cual deberá realizarse el día viernes 06-02-2015 a las 09:00 de la mañana …” (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamentó su recurso en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva.

Señala la recurrente, que la privación de libertad debe ser decretada de manera armónica con los derechos y garantías inherentes a toda persona sometida a proceso penal, entre ellos la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa; posterior a ello, expresa disentir de la decisión emanada del Tribunal de mérito, ya que se impuso medida de coerción personal contra el adolescente imputado, sin que cursen en autos fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del encartado, destacando además que existen contradicciones en las circunstancias de ocurrencia del hecho investigado, por lo que no se hallan cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme criterio de la defensa técnica, la decisión recurrida resulta violatoria de del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y del debido proceso; expresando además, que no fueron resueltas todas las denuncias expuestas ante el A Quo y que el fallo impugnado carece de motivación, ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan aseverar que se encuentra acreditado el tipo penal imputado y que se halla comprometida la responsabilidad del adolescente, reiterando que se observan contradicciones respecto de las circunstancias bajo las cuales el hecho investigado se suscita, lo cual se refleja de lo narrado por la víctima, destacando igualmente que los funcionarios instructores no se hicieron acompañar por testigos instrumentales que dieren fe del dicho policial, y que no fue encontrada en poder del imputado arma alguna, lo cual lleva a la defensa a afirmar que los hechos no se encuentran probados.

Prosigue la defensa expresando que no se configuran los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado aportó un domicilio estable, no posee recursos económicos que le permitan abandonar la jurisdicción del Tribunal y no puede influir en forma alguna sobre la víctima de autos; finalmente denuncia la actuación de representantes de la vindicta pública, que invocan la precalificación de ROBO AGRAVADO, sin que la conducta pueda adecuarse al tipo, solo para justificar solicitudes de medida privativa de libertad.

Revisados como fueron tanto el escrito recursivo, así como los restantes autos que integran el presente asunto, debe iniciar esta Alzada puntualizando, que la Recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala la defensora apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Similar conceptualización realizan los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, quienes en su obra “La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP”, sobre los elementos de convicción refieren lo0 siguiente:

“… Consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende el impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos que deben ser revisados para la imposición de una medida de coerción personal, hacen plenamente viable que esta se decrete.

Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de detención preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, máxime si se tiene en consideración que este resulta aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia consagrados en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de libertad.

Por otro lado debe destacarse, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al expresar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La afirmación anterior, es efectuada a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Igualmente desacertados resultan los cuestionamientos efectuados por la defensa, sobre la base de falta de claridad en las circunstancias de ocurrencia del hecho, y lo narrado por los funcionarios policiales, toda vez que la aclaratoria de estas circunstancias se corresponde con el objeto de la fase en la cual se encuentra el proceso, a saber, la preparatoria, debiendo destacarse sin embargo ante alegatos de los que se infiere la existencia de contradicciones, que un ejercicio que suponga la valoración de eventuales órganos de prueba, cuyas declaraciones se consideren contradictorias, y que de alguna forma conlleven a admitir una declaración considerada como verdadera y el desechar la estimada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.

Ahora bien, ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad del delito cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en su contra.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que la Jueza de Control, consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal Colegiado precisar, ante el cuestionamiento de la recurrente respecto de la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y que fuere acogida por el Tribunal, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en la audiencia de presentación de imputado, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

No obstante lo anterior, estiman necesario apuntar quienes deciden, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 458 del texto sustantivo penal, no siendo acertados los alegatos defensivos que apuntan al descarte de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante la falta de incautación de un arma en poder de su defendido, ello toda vez que de autos se evidencia que el hecho punible fue perpetrado por tres (3) personas, una de las cuales portaba un objeto contundente (palo), lo cual se corresponde con el supuesto de dicho artículo, de acuerdo al cual el delito se configura cuando se haya cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

Ahora bien, en lo relativo a la supuesta inmotivación del fallo apelado, observa esta Corte de Apelaciones, que la defensa apelante no fundamenta tal denuncia, limitándose a exponer los mismos argumentos relativos a la ausencia de elementos de convicción que comprometen responsabilidad penal del encartado y que ya fueren resueltos por esta Alzada; no obstante ello se estima imperante puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente, los argumentos esgrimidos por la recurrente con respecto a actuaciones llevadas a cabo por representantes fiscales en otros asuntos sometidos al conocimiento de Tribunales de Primera Instancia, imponen especiales consideraciones por parte de este Juzgado Superior.

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerando como el recurso clásico, siendo definido éste por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERT, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, de la forma siguiente:

"El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final." (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, al comentar el Código de Procedimiento Civil venezolano, la define así:

" La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Si bien es cierto que constituye finalidad del Recurso de Apelación la revisión y vigilancia del debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris; también cierto es, y ello se deduce de las definiciones ut supra transcritas, que esta revisión y control se supeditan a una específica actuación emanada del órgano jurisdiccional, la cual constituye objeto de impugnación; así las cosas, pretender el examen por parte de esta Superioridad y una emisión de pronunciamiento con respecto a otros actos distintos al fallo apelado, resulta evidentemente improcedente.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente L.D.H.C. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano LUÍS OSWALDO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA