REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000514
ASUNTO : RP01-R-2014-000514


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente V.M.R.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en específico en el literal “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que sean pertinentes, en apego al control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar la privación preventiva de libertad contra el imputado a solicitud del Ministerio Público, cuando se acrediten los supuestos del artículo 236 ejusdem, debiendo producirse el decreto de dicha medida de coerción personal, en respeto de derechos y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y la afirmación de libertad.

En este mismo orden de ideas, sostiene la defensa, que conforme a lo previsto en el artículo 229 en su último párrafo y en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Control se encuentra facultado para decretar una medida menos gravosa que la privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado.

Es así como pasa a expresar la recurrente, que en el caso que nos ocupa, no puede estimarse cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cursar en autos, experticia química o examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, no existiendo manera razonable de afirmar su plena identificación, por lo que toda consideración o valoración que al respecto se realice resulta de carácter especulativo; de esta manera, conforme criterio de la defensa impugnante, deviene en ilegítima la afirmación efectuada por el Juzgado A Quo, al indicar que se está en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGA, por cuanto los elementos de convicción que sirven para concluir la naturaleza de la sustancia, deben ser deducidos de la evaluación realizada por el perito llamado al efecto, siendo de esta manera insostenible lo afirmado por la recurrida, sobre la existencia del hecho punible.

Asimismo en lo atinente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, expresa la Defensora que se omitió pronunciamiento respecto a cuál fue la conducta asumida por el encartado para encontrarlo incurso en tal hecho antijurídico, no indicando los elementos de convicción que sustentan su aserto, apuntando en este mismo orden de ideas, que de las actas que integran la causa, no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del adolescente imputado como autor del delito en cuestión.

Apunta asimismo la apelante, que impugna la recurrida al resultar falso, que se haya encontrado sustancia estupefaciente alguna en poder de su defendido.

Pasa posteriormente a solicitar la defensa técnica, se decrete medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, ya que la medida de privación de libertad, constituye una excepción al estado de libertad, por lo que la interpretación de las normas que le autorizan debe ser restrictiva, llevándose a cabo en concordancia con el principio de proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la excepcionalidad del decreto de privación de libertad, y su estrecho nexo con el principio de presunción de inocencia, afirma la impugnante, que dicha medida de coerción resulta contraria al referido principio, ya que implica un tratamiento de culpabilidad; arguyendo igualmente, que en el caso que nos ocupa, no existen fundados motivos para estimar que existe peligro de fuga o de obstaculización, ya que se encuentra demostrado y señalado el domicilio del imputado, no puede temerse o darse por probado el daño causado, dado que no están claras la naturaleza y las características de la sustancia incautada y que se presume que el encartado es inocente, resaltando que el mismo no presenta registros policiales y que la imposición de una medida cautelar sustitutiva permitiría asegurar las resultas del proceso.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, decretando la nulidad del fallo objeto de impugnación y la libertad sin restricciones a favor del adolescente imputado, o que en caso que de no compartirse los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo en sus capítulos I, II y III, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, con base en la excepcionalidad del decreto de detención preventiva y en los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano Representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como uno de siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de uno de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el artículo 236 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del referido Código. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente (OMISSIS), en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2014, siendo las 8:10 horas de la mañana, cuando realizando labores de patrullaje, específicamente por Playa los Uveros, sector dos, calle principal, parroquia bolívar, capuano, avistamos a un ciudadano de contextura delgada uno de ellos de piel blanca con tatuajes y otro de piel morena, se encontraban en la parte alta del cerro, agachados pudiendo visualizar que estaban fumando, y por la posición se pudo presumir que estaban consumiendo sustancias ilícitas, y al detenerlos ambos ciudadanos al observar la presencia nuestra mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y se introducen en veloz carrera en el interior de un inmueble de dos plantas, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, viendo la imperiosa necesidad de perseguirlo, una vez neutralizados le preguntamos si tenían algo oculto respondiendo de manera negativa, por lo que al realizarle la inspección corporal logró incautársele UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR VERDE OSCURO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL CUAL PRESUMIMOS SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, sirviéndonos como testigo la ciudadana DAYANA CAROLINA RAMÍREZ JARDINES, siendo trasladados hasta el comando a fin de ser identificados, por lo que se les indico que quedaron detenidos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-11-2014, rendida por la Ciudadana DAYANA CAROLINA RAMIREZ JARDINES, quien funge como testigo instrumental en el procedimiento. ACTA ASEGURAMIENTO, de fecha 27-11-2014, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual arrojo un Peso Bruto de 72 gramos de la presunta droga denominada MARIHUANA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI, COLOR NEGRO, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y EL OTRO MARCA BLU, MODELO ARIA, COLRO AZUL TARJETA DIGITEL, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCA. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las evidencias incautadas, a saber: CUATRO (04) ENVOLTORIOS GRANDES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON NEGRO, CONTENTIVOS TODOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. MEMORANDO N° 9700-226-1931, de fecha 27-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el detenido de autos no presenta ningún registro policial. TERCERO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes (…) En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial, el cual deberá permanecer recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Negándose en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública Penal...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la impugnante fundamentó su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a aquellas decisiones que autoricen la detención preventiva; constituyendo el punto central del mismo, la improcedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente imputado, ante la imposibilidad de sostener que se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, ya que no fue consignada experticia alguna que determine que la sustancia presuntamente encontrada en poder del encartado, es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, resultando ilegítima la afirmación realizada por el Juzgado de mérito al acoger la calificación jurídica invocada por la representación del Ministerio Público, a saber, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, expresando que es falso que se haya incautado a su defendido alguna sustancia de dicha naturaleza.

De la misma manera, la Defensa cuestiona que se señale al imputado como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al haber omitido el Tribunal el señalamiento de cuál fue el accionar desplegado por el encartado que se subsume en la norma que lo establece y qué elementos de convicción permitieron inferir que su representado es autor de dicho delito.

Expresa asimismo la apelante, que la privación de libertad es un decreto de carácter excepcional, que implica un ejercicio de interpretación restrictiva de las normas que le regulan, arguyendo que en el caso que nos ocupa, la imposición de tal medida atenta contra el principio de presunción de inocencia, solicitando se decrete contra los adolescentes una medida cautelar sustitutiva.

En este mismo orden de ideas, aduce que no pueden estimarse configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el domicilio del encartado se encuentra probado y consta en autos, el mismo no registra entradas policiales, no pudiendo hablarse de daño causado ante la falta de certeza respecto de la naturaleza de la sustancia incautada, y por cuanto la presunción de inocencia opera a favor de los adolescentes.

Del examen del escrito recursivo, se evidencia que denuncia la apelante que el pronunciamiento del Tribunal de Control se emitió, sin que se encontraren cubiertos los extremos que hacen procedente la privación de libertad, con énfasis en la acreditación de un hecho punible, partiendo de la premisa de la inexistencia de una experticia que permita aseverar que la sustancia incautada es de las consideradas como estupefacientes; tal afirmación impone la revisión del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, norma del tenor siguiente:

“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”

En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, es procedente considerar provisionalmente como elemento válido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada “… la aplicación de máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal…”, y en el caso sub examine, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicaron haber encontrado cuatro (4) envoltorios, elaborados en material sintético de colores verde y negro, contentivo de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de setenta y dos gramos (72 grs.), siendo que partiendo del supuesto contemplado en la norma ut supra citada, salvo experticia química que establezca lo contrario, es válido que por máxima de experiencia se considere provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal. En consecuencia, y en base a lo anteriormente establecido, concluye la Corte de Apelaciones que en el presente caso, el motivo de apelación invocado por la Defensa debe desecharse.

No obstante lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que resulta acertado el razonamiento efectuado por la Defensa en lo atinente a la precalificación jurídica invocada en el marco de la audiencia de presentación de detenido, en específico en lo atinente a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al no observarse que de la narración de hechos de la cual se dejare constancia en autos, se refleje acción alguna que haya desplegado el encartado, que implique oposición a un funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales, mediante el uso de violencias o amenazas en los términos previstos en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; estima oportuno esta Alzada aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. El eje de esta fase gira en torno a la determinación de la comisión de un hecho punible, debiendo el Ministerio Público dejar constancia de las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica del mismo, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, su finalidad no es otra más que la preparación del juicio oral y público, acto en el cual los medios de prueba recabados en la fase de investigación y debidamente admitidos en la fase intermedia serán valorados a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del encausado.

De manera pues, que la medida privativa de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una sanción, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia de carácter sancionatorio. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Así las cosas, la medida de coerción personal impuesta al encartado no resulta contraria en forma alguna a la afirmación de libertad y a la presunción de inocencia, y debe subrayarse, que tampoco atenta contra el fin educativo del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en específico del juicio, toda vez que la misma de modo alguno coarta la posibilidad de que el encausado sea informado sobre el significado de las actuaciones que se desarrollen en su presencia y del contenido y razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en el proceso que les es seguido.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias relacionadas con los peligros de fuga y de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Efectuado minucioso examen de los recaudos remitidos a este Tribunal Colegiado, se evidencia que el Juez de Instancia, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del adolescente que nos ocupa en la situación fáctica, considerando ante la existencia de fundados elementos de convicción, ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del imputado a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, estimó que uno de los delitos imputados, se encuentra dentro de la gama de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial.

Habiendo analizado esta Corte la decisión recurrida, considera que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva de los adolescentes; esta Instancia Superior considera como legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación de los efebos, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que tampoco incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue preciso el Juzgador de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente imputado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Con base en las consideraciones que preceden; quienes aquí deciden observan, que la decisión recurrida en la cual el Tribunal A Quo decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra motivada y por ende ajustada a derecho, de la misma forma no se encuentra configurada violación alguna a derechos y garantías inherentes a los imputados o a normas legales que devengan en su nulidad; resultando en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos catorce (2014),, mediante la cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia de los imputados de autos, a la realización de la audiencia preliminar, en la referida causa penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA VERÓNICA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; mediante la cual decretó detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente V.M.R.A. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de imputado de autos, en la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal, debiendo el Juzgado A Quo notificar a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta- Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA