REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 07 de Mayo de 2015
204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2014-000490

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Y. R. B. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Y. R. B. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:
(…)


Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”

… se observa que la Juzgadora, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Adminiculado a lo anterior, la Juzgadora, no motivó su decisión en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, en el sentido que los testigos presenciales del procedimiento, manifestaron que los hechos habían ocurrido en fecha 05-12-2014, a las 2:00 horas de la madrugada, lo cual se contrapone a lo expuesto por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia en el acta de investigación penal, que los hechos ocurrieron el día 06-12-2014, siendo a la 01:50 horas de la madrugada, evidenciándose de la lectura de dichas deposiciones, que las mismas eran copia fiel y exacta la una de la otra.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…

(…)

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no le está dado al Juez, la posibilidad de violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad del adolescente Y. R. B. G., bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/12/2014, siendo la 1:50 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje de seguridad y orden público, por la Urbanización Fe y Alegría, específicamente por el Sector I, y cuando transitaban por la Calle Colón, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y se les preguntó si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no. Luego se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada a los ciudadanos adultos, quienes respondían a los nombres de en presencia de Carlos Alfredo Urdaneta Márquez y Darwin Antonio Gómez Amaya; al revisar al adolescente Y. R. B. G., se le incautó en el bolsillo del lado derecho de la bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde y negro, amarrado en su única punta con el mismo material, el cual, al destaparlo, contenía en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Urdaneta, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Darwin Gómez, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-022, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrito por la experto profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso de 31 gramos de marihuana.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el adolescente Y. R. B. G,; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a lo manifestado por La Defensora Pública, quien indica que las actas de entrevista practicada a las personas que fungieron como testigos presenciales del procedimiento, son copia fiel y exacta una de la otra, ya que los mismos indican que los hechos ocurrieron el día 05/12/2014 a las 2:00 de la madrugada; este Tribunal observa que las mismas son suscritas en fecha 06-12-2014 por los funcionarios actuantes en el procedimiento, además, que el acta policial narra la manera en la cual ocurrieron los mismos y se deja expresa constancia que éstos ocurrieron en fecha 06-12-2014 a la 1:50 a.m., cuando se inició dicho procedimiento policial; en tal sentido, las mismas son estimadas por este Tribunal como elemento de convicción para demostrar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Y. R. B. G., venezolano, de 17 años, titular de la cédula de identidad Nº ….., natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1997, soltero, albañil, hijo de …, residenciado …., Cumaná, Estado Sucre, teléfono …. (teléfono de su progenitora); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo ello, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto en el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existe en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, se realizan conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a la Falta de Aplicación del Artículo 628 de la LOPNA, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual en su parte in fine prevé la privación de libertad. Argumentando al unísono de ello, que la precalificación dada a los hechos como lo fue el robo agravado en grado de tentativa, lo que equivale a no haberse materializado el robo, por lo cual en su criterio no debió la juzgadora decretar la privación judicial preventiva de libertad

Al respecto, se observa que la juzgadora A Quo, en el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 20 al 30 de Anexo remitido a esta Alzada, la misma consideró el decretar la medida excepcional de la privación de libertad en armonía a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; negándo así la medida cautelar solicitada por la defensa.

También está justificada la detención decretada, por cuanto podemos leer la calificación solicitada por el Ministerio Público y así decretada de la detención practicada en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para decretar la misma, como se evidencia del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada.

De igual manera la recurrente una vez que transcribe parcialmente el contenido del particular CUARTO de la decisión recurrida, referida éste a lo acordado por el tribunal previa la solicitud que de la detención realizara el Ministerio Público, agregó a su comentario que el Tribunal tan solo se limitó a considerar el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando; en su criterio, constancia de que se hubieren materializado los restantes numerales del antes referido artículo.

Sobre el particular, observa este Tribunal Superior al revisar el contenido de la sentencia recurrida, que el Tribunal A Quo realizó la motivación o fundamentación siguiente:

OMISSIS: “PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 06/12/2014, siendo aproximadamente las 1:50 de la madrugada., cuando funcionarios adscritos a la Guardía Nacional se encontraban en patrullaje de seguridad y orden público, por la Urbanización Fé y Alegría, avistaron a tres ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia policial se pudieron nerviosos, por lo que se les dio la voz de alto y se les preguntó si portaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no. Luego se les realizó una revisión corporal, no encontrándole nada a los ciudadanos adultos, quienes respondían a los nombres de en presencia de Carlos Alfredo Urdaneta Márquez y Darwin Antonio Gómez Amaya; al revisar al adolescente Y. R. B. G., se le incautó en el bolsillo del lado derecho de la bermudas que vestía, un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color verde y negro, amarrado en su única punta con el mismo material, el cual, al destaparlo, contenía en su interior residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Carlos Urdaneta, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 07, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Darwin Gómez, quien fungió como testigo del procedimiento. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, practicada a la sustancia estupefaciente incautada. Al folio 16, cursa memorandum Nº 9700-174-022, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrito por la experto profesional III, Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde se desprende que la sustancia incautada arrojó un peso de 31 gramos de marihuana.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Y: R. B. G.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD “


Es decir, se observa del contenido de la Recurrida, como fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem. ( Léase particulares TERCERO y CUARTO de la decisión recurrida, Folio 28 Anexo); los cuales contienen las razones y su criterio en relación a los elementos de convicción existentes, así como la presunción de la existencia de un peligro de fuga por parte del adolescente de autos, tercer requisito del artículo 236 ibidem.

De manera que no resulta cierto para esta Alzada lo afirmado por la recurrente de autos en su escrito recursivo, por cuanto si existió la exposición clara y fundamentada en las razones para decretar la medida de privación de libertad a su representado, aunado a considerar la magnitud del daño causado.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que no estamos en presencia de una privación ilegítima de persona alguna, como tampoco lo estamos en presencia de una violación al debido proceso y orden jurídico, como lo ha explanado la recurrente de autos ; muy por el contrario, y utilizando sus palabras finales expuestas en su escrito recursivo, se ha dado el obligatorio cumplimiento y acatamiento a las normas legales que rigen la materia y las circunstancias del caso en particular, sin subvertir las garantías procesales previamente establecidas, al contrario respetándolas y haciéndolas cumplir.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Y. R. B. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Diciembre de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.


CYF/lem.