REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000467
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. R. R. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. R. R. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)
Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente: “CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención para comparecer a la audiencia Preliminar, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, además considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer…”
… la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…
(…)
En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354),…
(…)
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; ni por el Juez, ni por el Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 28 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 07:35 de la mañana el funcionario JOSÉ MATA Y JOSÉ GONZÁLEZ, se encontraba en labores de patrullaje por la avenida gran mariscal específicamente frente al banco Venezuela cuando varias personas que estaban cercanas le informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto roja le habían quitado la cartera a una ciudadana, pudiendo observar que a estos dos ciudadanos estaban siendo perseguido por una muchedumbre y los mismos cayeron al pavimento y la muchedumbre comenzó a golpearlo, por lo que de forma inmediata nos acercamos y procedieron a darle captura y al realizarle la revisión corporal se le encontró adherido a su cintura y oculto entre la pretina de un bermuda y su franela de color roja sin maga una arma blanca con las siguientes características, un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro y cercanos a estos habían dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul, luego se les acercaron dos ciudadanas señalando a estos como los autores del robo que les había efectuado uno en la calle Kennedy y otro en la calle bolívar detrás del IUTIRLA por lo que procedieron a dejarlo detenido, el cual quedo identificado como José Rafael Ruiz Guevara.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y vto cursa Acta policial de aprehensión, de fecha 28-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente J. R. R. G.. Al folio 3 cursa acta de entrevista a la ciudadana PATRICIA (identificación a reserva de la Fiscalia del Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima directa. Al folio 4 cursa acta de entrevista a la ciudadana ROSA (identificación a reserva de la Fiscalia del Ministerio Público), quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos, ya que fue victima directa. Al folio 09 cursa acta de retención de vehículo (moto). Al folio 12 cursa acta de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre un cuchillo grande de hoja plateada, sin marca, ni seriales visibles con empuñadura de color natural con adhesivo de color negro. A los folios 13 y 14 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia físicas practicada sobre dos carteras una de color rosa vieja y otra de color jean azul. Al folio 15 cursa memorando número 9700-174-153, de fecha 28-11-2014, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención para comparecer a la audiencia preliminar, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J. R. R. G., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente J. R. R. G., venezolano, titular de la cédula de identidad ….., de 17 años de edad, nacido en fecha 11-05-98, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos ….; residenciado en el Mirador, ….., Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA (identificación a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público).
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de detención.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el presente caso bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, enfocaremos nuestro análisis en los planteamientos puntuales que en el escrito recursivo se han formulado, toda vez que los mismos en forma general están entrelazados los unos con los otros, para formar así un solo bloque de opinión, que converge en el considerar que debió otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por el Tribunal de la causa.
Es así como en primer lugar se observa, que la fundamentación del Tribunal A Quo radicó, la cual riela a los folios 20 al 24 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, al considerar que tomando en cuenta la precalificación jurídica que a los hechos por los cuales es sometido a proceso penal, es de aquellos que como excepción son señalados por el legislador para que sean susceptibles de una medida extrema de privación de libertad, ello debido al grave daño que la comisión de dicho de delito ha causado, que es además una precalificación de efectos pluriofensivos, y ello redundaría en la inmensa posibilidad o presunción de que el adolescente de autos podría evadir el proceso para el establecimiento y esclarecimiento de la verdad.
Podemos así leer claramente dentro de los razonamientos establecidos por la Jueza A Quo, esta no solo tomó en consideración el contenido de lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes, referido a aquellos delitos que ameritan la medida de privación de libertad, pues se observa que la precalificación dada a los hechos investigados se subsumen en la figura delictual del Robo Agravado.
Es así como podemos leer el claro razonamiento de la decisión recurrida, cuando entre otras cosas la recurrida expuso:
OMISSIS”… que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J. R. R. G., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vemos de esta manera expuesto por la Jueza A Quo lo referente al segundo y tercer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como se encuentra ajustada a derecho la decretada en el presente caso.
Es así como en aras de garantizar la presencia y el traslado del adolescente a la audiencia correspondiente, y en las oportunidades que ello fuere necesario se mantuvo su privación de libertad, sin que ello pudiere interpretarse como lo ha pretendido hacer la recurrente de autos, a que se incurriera con ello en la violación del debido proceso, y la libertad, pues como bien lo reza el artículo 581 de la ley sobre la materia, alegado también por la recurrente de autos, la prisión preventiva como medida cautelar se mantendrá, en los casos allí determinados, siendo como ha quedado dicho, el riesgo razonable a que el adolescente evadirá el proceso, el riesgo para la víctima, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Es así además como lo dejó establecido la Juez de la causa, en la decisión recurrida, será la prisión preventiva revisable a lo largo del proceso, no por ello, podrá siempre considerarse que se viola el principio de presunción de inocencia, o se causa un gravamen irreparable, como lo ha señalado la recurrente de autos, pues es clara la decisión recurrida en plasmar el criterio del juzgador al manifestar que existe el temor que evadirá el proceso, y de esa manera quedare ilusoria la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad.
De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. R. R. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 28 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA Y ROSA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN.
CYF/lem.
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