REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 4 de Marzo de 2015
204º y 155°


ASUNTO: RP01-R-2014-000277

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Segunda (E) en el Sistema de Responsabilidad del adolescente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Julio de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente J.R.M.R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal, artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, artículo 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANSECHI y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Segunda (E) en el Sistema de Responsabilidad del adolescente, actuando en carácter de Defensora Pública del Adolescente J.R.M.R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
MOTIVO I

Impongo LA RECURRIDA; por cuanto, tal como lo afirme en la audiencia de presentación del imputado, mi defendido sin existir las circunstancias establecida en los artículos 44 Constitucional, 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pues para su detención no consta orden judicial; ni se estaba en presencia de las circunstancias de delito in fraganti; por cuanto, como se afirmó y se sostuvo en la audiencia de presentación del imputado y. así fue declarado por LA RECURRIDA, se trato de una detención arbitraria; por lo tanto, la presentación del imputado ante el Tribunal deviene de un acto arbitrario; y la solicitud y el decreto de medida privativa de libertad; viola el derecho al debido proceso, a ser juzgado en libertad y a ser detenido solo cuando medie orden judicial o se este en presencia de delito infraganti.

La detención de mi defendido, y consecuencialmente, la medida privativa de libertad, impugnada conforme al presente recurso, deviene como consecuencia, de una investigación, propia del orden procesal derogado y establecido en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, donde a espalda de los derechos del imputado, se procedía a la detención del imputado. Tal situación refleja que en el presente caso, LA RECURRIDA omitió cumplir con la obligación respetar y garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales de mi defendido; (artículos 26, 44 y 49 Constitucional) por cuanto en las actuaciones del asunto y la declaración realizada por mi representado se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que este haya participado en el delito que se le imputa, asimismo se puede comprobar que la persona que señala a mi defendido como participe de este hecho se encuentra imputado en este mismo delito y a diferencia de los demás mi representado es el único que en el examen Médico Forense practicado no se le evidencio ninguna lesión igualmente en los folios que corren inserto a la causa de los record de llamadas realizada al móvil del hoy occiso se puede constatar que no tuvo comunicación alguna con mi representado, omitiendo así los derechos constitucionales que anteriormente se señalan.

En fundamento a ello solicito respetuosamente, decreten de conformidad con lo previsto en el artículo 175, 176 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 Constitucional la Nulidad absoluta del auto de medida privativa de libertad dictado por el Tribunal de Control; con la consecuencia que ello genera que no es mas que la libertad inmediata del imputado.

MOTIVO II

En el supuesto negado, que sea negada la solicitud de decretar la nulidad absoluta; de igual forma impugno LA RECURRIDA, por cuanto; tanto EL ACCIONANTE, como LA RECURRIDA; omiten indicar cual fue la acción o conducta desplegada por mi defendido para considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fundamento a lo expuesto solicito respetuosamente, declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

MOTIVO III

En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa, y por cuanto la medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizarle a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Privación Preventiva de Libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.-) En vista de que el Instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 19999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer Winfriend. 1998. Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p.109).

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza al proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente. (último párrafo del parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). El órgano jurisdiccional esta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

1.- En el presente caso; mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.

2.- Como se señaló, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.

En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación, decreten la libertad de mi defendido y en su defecto medida cautelar sustitutiva de liberta con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:

PRIMERO: …al momento que esta Representación del Ministerio Público; presentó al pre nombrado adolescente ante el tribunal Primero de Control…Extensión Carúpano, contaba con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios RAUL HERNÁMDEZ, WILLIMAN CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA, LEAN RODRÍGUEZ, WLADIMIR RIVAS, ADRIAN VALERA, LUIS MARTÍNEZ y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano,….ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Julio del año 2014, suscrita por los funcionarios WILMER CEDEÑO y WLADIMIR RIVAS, adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de Tiempo, lugar y modo, de cómo fue aprehendido el adolescente J. R. M. R., apodado BOLETA, ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 20 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios WILMER CEDEÑO, LEAN RODRÍGUEZ, MAXIMO FIGUEROA y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0032, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios MÁXIMO FIGUEROA Y LUIS MARTÍNEZ. Adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0033, de fecha 20 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, en la siguiente dirección MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CARÚPANO, DR. SANTOS ANÍBAL DOMINICCI, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE,….ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0037, de fecha 20 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, en: EL ESTACIONAMIENTO, UBICADO EN EL EDIFICIO SAN MIGUEL, CALLE PIAR, POBLACIÓN DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0038, de fecha 20 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA y LUIS MARTÍNEZ, adscrito al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, en: POBLACIÓN DE RIO CARIBE, CALLE PIAR, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO SUCRE, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0011, de fecha 20 de julio del año 2014, suscrito por el funcionarios MAXIMO FIGUEROA, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano, practicado a: 01.- UN (01) ARTEFACTO DE COMUNICACIÓN PORTÁTIL, de los denominados “TELEFONO CELULAR”, marca HUAWEI,….02.- UN (01) ARTEFACTO DE COMUNICACIÓN PORTÁTIL, de los denominados “TELEFONO CELULAR”, marca SENDTEL,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (sic) 21 de julio del 2014, (sic) los funcionarios RAUL HERNÁNDEZ, WILLIAM CEDEÑO, SIMÓN GARCÍA, LEAN RODRÍGUEZ, WLADIMIR RIVAS, ADRIAN VALERA y LUIS MARTÍNEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, se encontraban realizando diligencias inherentes al total esclarecimiento del presente hecho y se trasladaron a la comunidad de Río Caribe, específicamente a la Calle Zea, adyacente a la Plaza Bolívar,… de inmediato procedieron a la identificación plena de esta persona, quien manifestó ser y llamarse FRANK BORMAN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ,….manifestando que la multitud quería lincharlo, ya que se habían enterado que el había participado en la muerte del alcalde del lugar, indicando de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio, que el día sábado 19-07-2014, en horas de la noche, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el bodegón El Tonel de la avenida Bermúdez, en compañía de un ciudadano conocido El turkito, aproximadamente las ocho y media de la noche, posteriormente se retiran a sus residencias, seguidamente él vuelve a salir y se reúne con varios sujetos del sector en (s9c) conocido como LUIS apodado “EL GATO”, NICK, EL MENOR BOLETA e HITER, donde proponen llamar y trasladarse a la residencia del ciudadano hoy occiso, con la finalidad de proponerle que le efectuara sexo oral al señalado como Luís “El Gato”. Con quien actualmente mantenía una relación sentimental, por cuanto el hoy occiso, en anteriores oportunidades, le había realizado al entrevistado sexo oral y le había obsequiado un reloj de color negro, marca Caterpila, así mismo acostumbraba a realizarle el citado acto sexual al señalado como NICK, oponiéndose a trasladarse al lugar el ciudadano mencionado como HITER, retirándose del lugar, seguidamente luego de varias horas de mantener comunicación vía mensajes y llamadas telefónicas, las cuales realizaba LUIS “EL GATO”… se trasladaron a la residencia del alcalde, donde este le permite la entrada, luego de identificarse por medio del intercomunicador al mencionado como LUIS “EL GAT”, ingresando de igual forma el ciudadano de nombre NICK y el adolescente apodado BOLETA, los cuales aguardaron en la parte baja de las escaleras; ingresando LUIS EL GATO, a la habitación con el ciudadano Enrique Antonio Franceschi, mientras que los demás sustraen los objetos de valor, en eso el ciudadano alcalde se da cuenta de lo que hacían estas personas y se origina una riña entre el hoy occiso, LUIS “EL GATO” y BOLETA, optando estos a propinarles múltiples heridas cortantes y punzo penetrantes mediante el uso de armas blancas (Cuchillos), al ciudadano: LUIS ANTONIO FRANCESCHI y después de varios minutos de lucha, este fallece en la Sal de su residencia, producto de las lesiones causadas, procediendo los autores a este hecho a sustraer dinero en efectivo, teléfonos celulares, carteras y bolsos contentivos de documentos varios, la cadena del hoy occiso, para luego huir del lugar…, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario GUSTAVO MARTÍNEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Sucre,…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 d e julio del Año Dos Mil Catorce, tomada por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano, al ciudadano ALEXANDER:…, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario LUIS MARTÍNEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Sucre, en la cual dejan constancia que continuando con la presente investigación y realizando varias pesquisas en torno al presente hecho, luego de leer y analizar el acta de investigación penal, sostuvo entrevista con el ciudadano aprehendido FRANK, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0304, de fecha 21 de Julio del año 2014, suscrito por el funcionario MAXIMO FIGUEROA, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano, practicado a: 01.-Un Receptáculo elaborado en tela de color negro de los denominados comúnmente como bolso, de ocho compartimentos con mecanismo de cierre constituido por cremalleras marca “DECENT2, con una respectiva correa, 02.- NOVENTA Y NUEVE (99) Segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como (Billetes)…, los cuales hacen un total de Nueve Mil Novecientos bolívares (9.900)., 03.-TREINTA Y UN (31) Segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como (Billetes)…, los cuales hacen un total Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (1.550 bs), 04.- CINCUENTA (50) Segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como (Billetes)…, los cuales hacen un total Mil Bolívares (1.000 bs.)., 05.- UN (01) Segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como (Billetes)…de la denominación de Diez Bolívares,…06.- UN (01) Segmentos de celulosa de forma rectangular denominados comúnmente como (Billetes)…cinco Bolívares…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Julio del año 2014, suscrita por el funcionario SIMÓN GARCÍA, adscrito al Eje de Investigaciones Sucre, en la cual dejan constancia que continuando con la presente Investigación y realizando varias pesquisas en torno al presente hecho, se traslado en compañía de los funcionarios WILMER CEDEÑO, WLADIMIR RIVAS y otros funcionarios de ese cuerpo policial, hacia la Avenida Los Chaguaramos, Calle Zea, Casa N° 179,… a fin de darle cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, emanada del tribunal Tercero de Control,…ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0042, de fecha 21 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios SIMÓN GARCÍA y WLADIMIR RIVAS, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, practicada en la Avenida Los Chaguaramos, Calle Zea, Casa N° 179,…RECONOCIMIENTO LEGAL 0015, de fecha 21 de Julio del año 2014, suscrito por el funcionario WLADIMIR RIVAS, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje Homicidio Sucre, practicado a: 01.- UNA (01) CARTERA: tipo billetera,…02.- UNA (01) CHIP DE TELEFONÍA CELULAR,…3.- UN (01) BERMUDAS:…4.- UN (01) PAR DE ZAPATOS:…marca VANS…05.- UN (01) PAR DE ZAPATOS… marca ADIDAS,…ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio del Año Dos Mil Catorce, tomada por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano, al ciudadano: HERNÁN:…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio del 2014, los funcionarios SIMÓN GARCÍA WILMWE CEDEÑO y WLADIMIR RIVAS, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, se trasladaron a la comunidad de Río Caribe, específicamente al Sector Maracaibo, Calle principal, adyacente al estadio con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a la persona mencionada en la investigación con el apodo de Boleta,…se entrevistaron con varios vecinos del sector, quienes les señalaron a una persona que iba caminando como la requería por la comisión y esta al notar su presencia emprendieron veloz carrera con la finalidad de introducirse en el interior de una vivienda, dándole los funcionarios alcance y este se torno agresivo lanzándole golpes, motivo por el cual estos luego de someterlo le manifestaron que iba a quedar retenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la propiedad y Contra las personas y procedieron a identificarlo plenamente como: J.R.M.R,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Eje de Investigaciones Sucre,…ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° HS0040, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios ADRIAN VALERA y WLADIMIR RIVAS, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO,…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 0013, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrito por el funcionario ADRIAN VALERA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje Homicidio Sucre,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario LEAN RODRÍGUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones Sucre…ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0039, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios ADRIAN VALERA y LEAN RODRÍGUEZ, adscritos al EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO,…EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL 0012, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrito por el funcionario ADRIAN VALERA, funcionario al servicio del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Homicidio Sucre,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario ARGENIS MARQUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Sucre,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe THAIRON RAMIREZ, adscrito al Eje de investigación de Homicidios Carúpano, MunicipioBermúdez, Estado Sucre, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-226-702, de fecha 22 de julio del año 2014, suscrito por el DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a: LUIS JESÚS VELASQUEZ MARVAL, J.R.M., NICK ALBERTO HOFFMAN, FRANK BORMAN RODRÍGUEZ, INFORME PERICIAL N° 9700-263-1086-BIO-366-14,…EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL N° 9700-263-1086-BIO-367-14,…INFORME N° 9700-263-1086-14,…INFORME N° 9700-263-1086-AF-0134-14,…INFORME N° 9700-263-1086-AF-0135-14,…INFORME N° 9700-263-AF-0136-14,…PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20 de julio del 2014, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico anatomopatologo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al cadáver del hoy occiso: ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, entre otros; razón por la cual, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes al constatar que existían suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación del adolescente J.R.M.R, decreto la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto estamos en presencia de dos delitos graves de los contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala el delito de Homicidio y Robo Agravado, como delitos privativos de libertad…

(…)

Considera esta representación Fiscal, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, demuestran la presunción de que el adolescente es uno de autores de los tipos penales antes mencionados, aunado al hecho que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en la ley especial (96) horas; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el Juicio Oral y Público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

TERCERO: (sic) Esta Representación del Ministerio Público, considera insólito los fundamentos en los cuales se basa la Defensora Pública Especializada, quien hace referencia a que tango (sic) la ciudadana Juez como la representación Fiscal, omitimos cual fue la acción o conducta desplegada por el adolescente J.R.M.R, para considerarlo responsable de los delitos imputados por esta Representación Fiscal; debido a que en las actuaciones presentadas ante el Tribunal Primero de Control…por el Ministerio Público, se observan que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron valorados por este, tanto en el momento de la Audiencia de Presentación para oír al imputado, como cuando realizó la Sentencia Interlocutoria Decretando la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar,…

…observándose claramente en la sentencia interlocutoria, cuales fueron los elementos de convicción relacionados con la acción o conducta desplegada por el adolescente J.R.M.R, que hace “presumir” la participación del mismo en los hechos; y no como señala la Defensa Pública, en su escrito de Apelación que el tribunal al momento de decretarle al adolescente la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya lo consideraba “responsable” de los hechos, y los mismo no fueron omitidos ni por el Ministerio Público sopor el Tribunal, es por tal motivo solicito sea desestimara (sic) la solicitud de la defensa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente del Estado Sucre Extensión Carúpano, al momento de decretar la detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar del imputado: J.R.M.R,…por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN AL EJECUICIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi, ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI (OCCISO); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, actuó ajustado a derecho y no como manifiesta la recurrente, que se le violentaron el principio de legalidad y la omisión de pronunciamiento, in motivación de la decisión y tutela judicial efectiva, y en este sentido solicito sea declarado por esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente:
1.- SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. 2.- SEA RATIFICADO EL AUTO, de fecha 23 de julio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 609 y 650, literal “F” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 111 numerales 13, 14, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a la Ley.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-07-2014, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

“De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, y de conformidad con el contenido de las actas, de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión del primero de los mencionados, es decir, el los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI, acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Juzgado las siguientes calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI y EL ESTADO VENEZOLANO. El primero y segundo de los tipos penales referidos ut supra, ocurrió en fecha 20/07/2014, tal como se evidencia de actuación de la investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigación Contra Homicidios, dichos hechos punibles, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente anteriormente identificado, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos establecidos en dicha norma, lo cual implica suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, por lo que apreciando esta Juzgadora que existen fundados elementos que lo conducen a estimar al adolescente de marras, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI, y en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
En la comisión de estos hechos punibles se encuentran fundados elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, incurso en ellos, lo cual se aprecia con los siguientes elementos:
A los folio 02 y su vuelto, 03 y su vuelto y 04 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia que en fecha 20 de Julio del 2014, funcionarios Detective Luís Martínez, Comisario Willmar Cedeño, Detective Jefe Lean Rodríguez y Detective Maximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia, a saber: “Vistas y leídas las trascripciones de Novedad, me traslade en compañía de los funcionarios: Comisario Willmar Cedeño, Detective Jefe Lean Rodríguez y Detective Maximo Figueroa a bordo de la unidad Toyota, … hacia la población de Río caribe, específicamente sector prolongación, calle Piar, Edificio San Miguel, Municipio Arismendi del estado Sucre, a fin de verificar la información recibida por ante la centralista de Guardia de protección Civil, así mismo a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias , una vez en el referido sector, logramos avistar a un gran grupo de personas, quienes se encontraban alteradas así mismo fuimos abordados por el oficial Agregado (IAPEAS) Josser Rondon, quien nos manifestó, que el alcalde de dicho municipio, fue encontrado sin signos vitales aproximadamente a las 05:00 de la mañana, presentado múltiples heridas producidas por arma blanca asimismo nos indico la residencia del extinto por tal motivo nos apersonamos al inmueble en mención, una vez en la vivienda antes mencionada nos percatamos que la residencia principal de dicha morada, se encontraban varios funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, resguardando el sitio…Nos permitieron el ingreso a la parte interna del edificio en mención, igualmente nos indiciaron el lugar exacto donde ocurriendo los hechos, logrando observar a nivel del suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, de aspecto adulto, desprovisto de vestimenta, presentando a simple vista, múltiples heridas producidas por arma blanca procediendo el funcionario detective Máximo Figueroa, a realizar la debida inspección técnica del sitio, asimismo se realizo una minuciosa y ardua pesquisa en fin de hallar evidencia de interés crimininalisticas, logrando fijar y colectar varias evidencias, encontradas en el interior del inmueble… De igual manera sostuvimos coloquio con el ciudadano Jesús Morao… quien nos manifestó que es la persona encarga de hacer las labores de limpieza del ciudadano Alcalde, hoy occiso, asimismo que fue la primera persona en hallar el cadáver del hoy interfecto, aludiendo que fue encontrado a las 05:00AM, del presente día, igualmente nos informo desconocer los pormenores del hechos suscitado, de tal forma nos manifestó, los datos del hoy extinto, quien quedo identificado como: Enrique Antonio FRANSECHI, Venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-07-1979, de estado civil casado, residenciado en el sector, Prolongación, calle piar, edificio San Miguel, titular de la Cedula de Identidad V-14.063.359, por tal motivo se le informo a dicho ciudadano que debería comparecer hasta nuestra oficina a rendir entrevista… de la misma manera, sostuvimos entrevistas con los ciudadanos, OMISSIS; …quienes nos manifestaron desconocer el motivo por el cual, se suscitaron los hechos, informando que desconocen si el hoy extinto alcalde, tenia problemas con alguna persona en particular, los cuatros ciudadano antes mencionados, fueron trasladados por comisión del Eje de Investigaciones de Homicidio, hacia la sede de nuestro despacho a fin de entrevistarlo… se presento al sitio del suceso al mando del funcionario Luís Artudillo, Jefe del área mencionado, Inspectores Tomas Bermúdez, Nelly Rangel, Cruz Cordilo, Cruz Salmeron, y la experto profesión Delgys Rengel, quienes realizaron el levanto planimetrito del sitio del suceso, asimismo platicaron expeticia de barrido, experticia de activaciones especiales, experticia de planimetría, fijaron, colectaron y embalaron las evidencias de interés criminalisticas. Seguidamente realizamos varias pesquisas por las adyacencias del referido sector, sostuvimos entrevistas con vecinos y moradores del sector quienes no quisieron identificarse ni aportar sus datos filiatorios… Una vez culminada nuestra labor, se procedió a realizar la remoción del cadáver, siendo trasladado hacia la Morgue del Hospital General de la Ciudad de Carúpano Dr. Santos Anibal Dominicci, una vez en el referido nosocomio, procedimos a trasladar el cadáver, específicamente a la sala de autopsias, una vez en la mencionada sala el funcionario detective Maximo Figueroa, procedió a realizar la inspección técnica del examino, logrando observar, las siguientes heridas producidas por armas blancas: una (01) en la región Meso gastrica, una (01) en la Región epigastrica, Cuatro (04) en la región Esternal, Cuatro (04), en la región pectoral derecha, Tres (03) en la Región Supraesternal Derecho, Dos (02) en la Región Laringe, una (01) en la Región Fosaclavicular Derecha, Dos (02) en la región Acromial Derecha, Dos (02) en la Región Clavicular Derecha, Dos (02) en la región anterior del brazo derecho, Dos (02) en la Región del Codo Derecho, Tres (03) en la región AnteBrazo Derecho, una (01) en la región posterior del Antebrazo Derecho, Una (01) en la Región Dorsal de la mano Derecha, Tres (03) en la Región Palmar de la Derecha, una (01) en la Región Lateral Derecho del Cuello, una (01) en la Región Sumaxilar Derecha, una (01) en la región Parotidomasetera, una (01) en la Región Auricular Posterior Derecha, Dos (02) en la Región Temporal Derecha, Dos (02) en la Región Mastoidea Derecha, Cinco (05) en la Región Pectoral Izquierda, Una (01) en la Región Lateral Izquierda del Cuello, Dos (02) en la Región del Toidea Izquierda, Una (01) en la Región Acromial Izquierda, Dos (02) en la Región Anterior del Brazo Izquierdo, una (01) en la Región Lateral Izquierdo, Una (01) en la Región Olecrania Izquierda, una (01) en la Región Palmar del dedo índice mano izquierda, una (01) en la Región Palmar del dedo medio mano izquierda, Una (01) en la región Palmar del dedo anular Mano izquierda, una (01) en la región asxilar izquierda, una (01) en la Región fosa iliaca Izquierda, una (01) en la Región Mastoidea Izquierda, Tres (03) en la Región Temporal Izquierda, Cinco (05) en la Región Occipital, Dos (02) en la Región de la Nuca, Seis (06) en la Región Supra Escapular Derecha, Doce (12) en la Región Media de la Espalda, una (01) en la Región Inter Escapular Derecha, Dos (02) en la Región Escapular Derecha, Cuatro (04) en la Región Costal Izquierda y una (01) en la Región Supra Escapular Izquierda, todas las heridas antes mencionadas son abiertas de forma irregular, colectándose a través de un segmento de grasa, sustancia de color pardo rojizo, sustancia hematica, de las heridas del interfecto, de igual forma se tomaron fijaciones fotográficas de carácter general y particular… Seguidamente procedió la anatomo patólogo Ancelma Rodríguez, en compañía del auxiliar de autopsia Pedro García, a realizarle Necropsia de Ley al cadáver en cuestión en presencia del Abogado Crisser Brito, Fiscal Auxiliar del Fiscalía Séptima del Ministerio Publico… Arrojando como resultado del examen interno del cadáver, lo siguiente: Fractura de los arcos costales, 7, 8 y 9 del lado izquierdo del esternon, Fractura de los arcos costales, 1 y 2, del lado derecho con perforación del lóbulo Superior del Pulmón Derecho, perforación del Arcos Costal 2 del Lado Izquierdo, con perforación del Lóbulo Superior del Pulmón Izquierdo, Perforación del Diafragma Derecho e Izquierdo, perforación del Riñón Derecho, Perforación del Hígado, Perforación del Lóbulo Izquierdo, Perforación de la Arteria Subclavia Derecha, Perforación del Músculo intercostal Derecho, entre los arcos costales 7 y 8, perforación de la carótida y yugular del lado Derecho, Estomago y vaso sin lesiones, Corazón sin lesiones, Masa Encefálica sin Lesiones, solo comprometió el cuero Cabelludo, con una profundidad promedio de las heridas de 11 a 13 CM... Seguidamente se procedió a tomar diversas muestras, para que se le realicen las experticia de rigor, asimismo la anatomo Patólogo, nos hizo de conocimiento que el hora aproximada de la muerte del referido Ciudadano 01:30 de la mañana del día de hoy 20-07-2014, con una data de muerte de 10 a 12horas aproximadamente, de igual forma que la causa de la muerte fue producida por heridas de arma blanca, que desencadeno, un Shock Hipovolèmico… Una vez en la oficina me traslade hacia el área técnica de la Sub Delegación Carúpano, con la finalidad de verificar, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), y por ante los archivos alfabéticos, fonéticos, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el examine… Donde no presentan registros policiales ni solicitudes…(Fin de la cita).
Al Folio 05 cursa Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia del Levantamiento del Cadáver del Ciudadano Enrique Antonio Fransechi, quien en vida fuera el Alcalde De Río Caribe, Municipio Arismendi, Del Estado Sucre.
Al Folio 06, memorando Nº 9700-0391-0526, dirigido al Jefe del Departamento de Criminalisticas, Suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, a los fines de realizar practica de diligencias y actuaciones.
Al Folio 07, memorando Nº 9700-0391-0527, dirigido al Jefe de Medicatura Forense Carúpano, Suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
Al Folio 08, memorando Nº 9700-0391-0528, dirigido al Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, Suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
Al Folio 09, memorando Nº 9700-0391-0529, dirigido al Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, Suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
A los Folios 10 y 11 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 20-07-2014.
Al Folio 12, su vuelto, 13 su vuelto y 14 y su vuelto: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0032, suscrita por Funcionarios Máximo Figueroa y Luís Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, fue en la siguiente dirección Población de Río Caribe, Calle Piar, Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento 01, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, que resulto ser un lugar “CERRADO”…; igualmente se dejo constancia de las condiciones en las cuales se encontraba dicho sitio.
A los Folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, RESEÑA FOTOGRÁFICAS, las cuales fueron captadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios, especificamente en la Población de Río Caribe, Calle Piar, Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento 01, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Al folio 21 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0033, de fecha 20-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, Máximo Figueroa y Luís Martínez, realizada en la Morgue del Hospital General de Carúpano, Dr, Santos Anibal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, la cual fue realizada al occiso, dejando constancia de sus características físicas y examen externo del cadáver del Ciudadano Enrique Antonio FRANSECHI.
A los folios 22, 23, 24, 25 26 y 27, Reseña Fotográficas, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios, en la Morgue del Hospital General de Carúpano, Dr, Santos Anibal Dominicci, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, al cuerpo del occiso Enrique Antonio Fransechi.
Al Folio 30 Memorandum Nº 9700-391-0549, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual anexan material para experticia de Dos (02) Teléfonos Celulares.
A los folios 29, 31, 33 y 35, 39 y 41, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA Nrsº 0030, 0029, 0028, 0023, 0025, 0029 y 0027, de fecha 20-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de todas las evidencias físicas colectadas en la Morgue al cuerpo del occiso.
Al Folio 42, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0037, de fecha 20-07-2014, realizada al estacionamiento ubicado en la Población de Río Caribe, Calle Piar, Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento 01, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios.
Al Folio 43 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 0038, de fecha 20-07-2014, realizada en la Población de Río Caribe, Calle Piar, Vía Publica, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios.
Al Folio 46, MEMORANDUM Nº 9700-391-0024, de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia que el occiso Enrique Antonio Franceshi, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitudes.

Al Folio 47, RECONOCIMIENTO Nº 0011, de fecha 20-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizado a dos (02) artefacto de comunicación portátil, denominados Teléfonos.
Al Folio 48 y 49 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO, (Los demás datos quedan en reserva) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 50, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano JONNY(Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
A los Folios 52 y 53 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Ciudadano JESUS MORAO (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia entre otras cosas que… A las 05:00AM del día de hoy 20-07-2014, en el momento que me encontraba entrando al apartamento del Señor Fransechi, ya que presto mis servicios como lo hago todos los días, abriendo la reja de la parte exterior y abriendo las escaleras y encontrando la puerta principal abierta como normalmente estaba siempre y precisamente al momento de echar un vistazo al interior del apartamento logre observar tendido en la sala al señor Fransechi sobre un charco de sangre, inmediatamente llame a su esposa de nombre Andreina Malave y al papa de su esposa de nombre Juan Felipe Malave, asimismo al cabo de 10minutos llego su esposa, en compañía de varios familiares, seguidamente se le aviso a las autoridades para luego hacerse presente la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas…(Fin de la Cita).
Al Folio 54 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano OMISSIS; (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al folio 55, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencias realizadas con la presente investigación.
A los Folios 56, su vuelto y 57 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/07/2014, suscrita por la Ciudadana YELITZA BARBOSA (Los demás datos quedan en reserva), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 58 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR RODRIGUEZ (Los demás datos quedan en reserva), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 59 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano WILLIAM GABRIEL VALENCIA KOSMOWSKI (Los demás datos quedan en reserva), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
A los Folios 60 y su vuelto y 61 ACTA POLICIAL de fecha 21-07-2014, rendida por el ciudadano FRANK BORMAN RODRIGUEZ JIMENEZ, quien según la mencionada acta policial fue rescatado de la comunidad enardecida, por cuanto pretendida Lincharlo ya que presumían que había participado en la muerte del Alcalde, en la cual el mismo narra, de manera libre y espontánea la circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, en que ocurrieron los hechos en la cual presuntamente participaron, los ciudadanos Luís apodado “El Gato”, Nick, Omissis, e Hiter, exponiendo que los ciudadanos Luís apodado “El Gato”, y el Omissis fueron las personas que presuntamente le propinaron las heridas al ciudadano Enrique Antonio FRANSECHI, dicha acta fue suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
A los Folios 63 y 64 Acta DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas en la cual se trasladaron hacia la calle Chamberin del Municipio Arismendi, lugar donde vive el Ciudadano “Hiter”… siendo atendidos por el ciudadano requerido, quien manifestó tener conocimiento de los hechos.
Al Folio 65 su vuelto y 66, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014 rendida por el ciudadano Hiter Rondon (Los demás datos quedan en reserva), suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimiento de los hechos investigados, en la cual deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
Al Folio 67 y 68 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.
Al Folio 69 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano ALEXANDER (Los demás datos quedan en reserva), rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 71 y su vuelto y 72 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.
Al Folio 73 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano FERMENAL (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 74 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Ciudadano YUSMARY (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 75 y su Vuelto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Ciudadano DEL VALLE (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 76 y su Vuelto y 77 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Ciudadano RAIDIMAR (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 78 y su Vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Ciudadano AURA, (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 79 y su Vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Ciudadano LUIS (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
AL Folio 80 y su Vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de Fecha 21-07-2014, Suscrita por el Ciudadano ERASMO (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 81 RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0304, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Funcionario Máximo Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia del Reconocimiento realizado a un Rectángulo de tela color negro, denominado comúnmente como “Bolso” y a Noventa y Nueve (99) Segmentos de celulosas de forma rectangular denominada comúnmente Billetes de 100Bsf, a Treinta y uno (31) Segmentos de celulosas de forma rectangular denominada comúnmente Billetes de 50Bsf, a Cincuenta (50) Segmentos de celulosas de forma rectangular denominada comúnmente Billetes de 20Bsf. Un (01) Segmentos de celulosas de forma rectangular denominada comúnmente Billetes de 10Bsf, y un (01) Segmentos de celulosas de forma rectangular denominada comúnmente Billetes de 5Bsf, que arrojan la cantidad de Doce mil Bolívares Fuertes (12.000Bsf).
Al Folio 82 y su vuelto, 83 y 84, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 0031, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de los billetes recolectados en la presente investigación.
Al Folio 82 su vuelto y 86 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, la cual fue realizada en la Avenida los Chawaramos Calle Zea, casa Nº 179, en una vivienda de paredes de bloques, revestida con pintura verde y de rejas negras, en la cual se practico orden de allanamiento logrando ubicar una (01) Cartera de cuero tipo Billetera… la cual al revisarla se aprecia lo siguiente un (01) Carnet identificativo del Instituto de Prevension Social del Abogado a nombre del ciudadano Enrique Antonio Franceshi, un (01) Carnet Identificativo del Colegio de Abogado del Estado Sucre a nombre del ciudadano Enrique Antonio Franceshi, un (01) Certificado Medico Vial a nombre de el mismo, una Tarjeta de debito a su nombre, una (01) tarjeta del local comercial Makro, (01) un carnet del comercial Sigo Club, Seis (06) estampitas alusivas a santos, Cuatro (04) estampillas del SENIAT; una (01) cadena de Plata….
Al Folio 87 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0042, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, la Cual fue realiza en la Avenida los Chawaramos Calle Zea, casa Nº 179, en una vivienda de paredes de bloques, revestida con pintura verde y de rejas negras, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, el cual resulto ser un sitio “CERRADO”.
Al Folio 89 ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Tribunal Tercero de Control, a realizarse en la Avenida los Chawaramos Calle Zea, casa Nº 179, en una vivienda de paredes de bloques, revestida con pintura verde y de rejas negras.
A los Folios 90, 91 y 92 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 21-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada en la Avenida los Chawaramos Calle Zea, casa Nº 179, en una vivienda de paredes de bloques, revestida con pintura verde y de rejas negras.
A los folios 93, 94, 95, 96, Registro DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 21-07-2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectadas.
A los Folios 97 y 98 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 0015, de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada a la evidencia colectada.
A los Folio 101 y 102, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014, suscrita por el Ciudadano HERNAN por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
A los folio 103, 104 y 105 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014 suscrita por el Ciudadano ANDRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
A los folios 106 su vuelto y 107 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014 suscrita por el Ciudadano LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado
A los folio 108 su vuelto y 109 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2014 suscrita por la Ciudadana MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
A los Folios 110 su vuelto y 111 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2.014, suscrita por el Funcionario Detective Jefe Simón García, adscrito al eje de Investigaciones contra homicidio de Cumana… quien deja constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, continuando con la investigación relacionadas con la causa K-14-0391-00213, por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Willmar cedeño, detective Jefe Wladimir Rivas, y demás comisiones del cuerpo adscritas a la División Nacional de homicidios, Sub- delegación Cumana y Carúpano… hacia el Sector Maracaibo, la Calle principal, adyacente al estadio, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a una persona conocida con el apodo de BOLETA, una vez en la mencionada barriada y luego de realizar pesquisas, los vecinos del sector señalaron a una persona que se encontraba caminando como la solicitada por la comisión, quien al notar nuestra presencia policial emprendió veloz huida con la intención de introducirse al interior de una morada, logrando darle alcance en la puerta de la misma, tornándose agresivo lanzando golpe en contra de la comisión, motivo por el cual logramos someterlo, solicitándole nos manifestara porqué huía de la comisión, sin recibir respuesta alguna, preguntándole si poseían adherido a su cuerpo, algún arma de fuego u otra evidencia que constituyera delito, respondiéndonos no poseer ninguna evidencia, por lo que se les realizo un chequeo corporal amparados en los artículos 115,153, 191 del COPP, no hallándole ninguna evidencia, para luego identificarlos de la manera siguiente OMISSIS, motivo por el cual siendo las 02:30 se le comunico que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas y la propiedad (homicidio y robo) , leyéndole sus derechos contemplados en el articulo 654 de la LOPNA, haciendo acto de presencia ciudadano de nombre OMISSIS …, quien manifestó ser el progenitor del Adolescente retenido, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra presencia y haciéndonos acompañar por los ciudadanos ENGLEBERT y JEHISON…, para que fungieran como testigos en la revisión de la vivienda del Adolescente donde el mismo intentaba ingresar, ya que presumíamos que en dicha morada existían evidencias de interés criminalisticos y amparándonos en el articulo 196, ordinal 2, procedimos a ingresar a la morada en compañía del propietario, los testigos y los funcionarios Comisario WILLMAR CEDEÑO, detective Jefe WLADIMIR RIVAS, mientras el restante de los funcionarios resguardaban los alrededores del lugar, solicitándole al propietario de la vivienda, nos condujera a la habitación del adolescente J., una vez en el lugar observamos en el piso al lado de la cama, un par de zapatos de color blanco, con borde rosado, marca adidas, procediendo el funcionario detective jefe WLADIMIR RIVAS, a inspeccionar el lugar y a colectar dicho calzado, ya que el progenitor de dicho adolescente manifestó que era propiedad de su hijo detenido, prosiguiendo con la revisión no logramos ubicar alguna otra evidencia de interés criminalistico retirándonos hacia el despacho, en compañía de los testigos y el detenido ya que el representante del detenido no quiso rendir entrevista, una vez en la oficina se procedió a verificar por nuestro sistema SIIPOL, los datos filiatorios del mismo, pudiendo constatar que los datos son correctos y que no presenta registros policiales, de igual manera que traslade hacia el área de técnica, donde me entreviste con el funcionario ADRIAN VALERA, quien en conocimiento de nuestros motivos manifestó de dicho ciudadano no posee registro policial.
Al Folio 112 y 113 Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada en el Sector Maracaibo, Calle Principal, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al Folio 114 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2014 suscrita por el Ciudadano ENGELBERT (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 115, 116, 117 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2014, suscrita por el Ciudadano JEISON, (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al Folio 118 y su Vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.
Al Folio 119 ORDEN DE ALLANAMIENTO, suscrita por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al Folio 120, 121. 122, ACTA DE VISITA DOMICILIARA de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada a la residencia ubicada en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Puerta de Metal, Rejas Blancas, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al Folio 124, 125 Y 126, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2014 suscrita por el Ciudadano JEISON, (Los demás datos quedan en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
Al folio 127 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2014 suscrita por el Ciudadano ENGELBERT (Los demás datos quedan en reserva) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual hace una exposición sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho investigado.
A los Folios 128 y 129 Inspección Nº HS-004, de fecha 22-07-2014, realizada en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Puerta de Metal, Rejas Blancas, Río Caribe, Municipio Arismendi, el cual resulto ser un Sitio Cerrado.
A los folios 131, 132, 133 RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 22-07-2014, el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Puerta de Metal, Rejas Blancas, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al folio 135 y su vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 22-07-2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectadas en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Puerta de Metal, Rejas Blancas, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al folio 137 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectadas a saber. Un (01) teléfono celular marca HAUWEI.
Al Folio 138 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-00133, de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada a un (01) teléfono Celular Marca HAUWEI, una (01) prenda de vestir de la denominada Pantalón, un par (01) de calzado marca MEGA, una (01) prenda de Sujeción de la denominada Correa, un (01) porta Credencial y un (01) Documento de uso personal denominado Credencial.
Al Folio 139 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada a saber; un (01) porta Credencial y un (01) Documento de uso personal denominado Credencial.
Al Folio 140 ORDEN DE ALLANAMIENTO, suscrita por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, realizada en la casa ubicada en la Avenida Chawaramos, Calle Zea, Casa Fachada de Color Verde, Puerta de Madera, Rejas Beich, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al Folio 141 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de haberle dado cumplimiento a la orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.
Al Folio 142 y 143 ACTA DE VISITA DOMICILIARA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada a la casa ubicada en la Avenida Chawaramos, Calle Zea, Casa Fachada de Color Verde, Puerta de Madera, Rejas Beich, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al Folio 145 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ENGELBERT (Los demás datos quedan en reserva), de fecha 22-07-2014; rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
A los Folios 146, 147 Y 148 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano JEISON (Los demás datos quedan en reserva), de fecha 22-07-2014; rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
A los Folios 149 INSPECCIÓN TÉCNICA Nº HS-0039, de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia que en la casa ubicada en la Avenida Chawaramos, Calle Zea, Casa Fachada de Color Verde, Puerta de Madera, Rejas Beich, Río Caribe, Municipio Arismendi, es un Sitio de suceso “CERRADO” y de la evidencia incautada en la misma.
A los Folios 150, 151 y 152 RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada en la casa ubicada en la Avenida Chawaramos, Calle Zea, Casa Fachada de Color Verde, Puerta de Madera, Rejas Beich, Río Caribe, Municipio Arismendi.
Al folio 154 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectadas a saber. Un (01) teléfono celular marca HAUWEI, color Gris.
Al folio 156 y su Vuelto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 22-07-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectadas a saber. Una (01) Franela marca GOTCHA, impregnada de sustancias de color pardo rojizo.
Al folio 157 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-0012, de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada a Un (01) teléfono celular marca HAUWEI, color Gris, Una (01) Franela marca GOTCHA, impregnada de sustancias de color pardo rojizo.
Al Folio 158 su vuelto, 159 y 160 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-07-2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se evidencia la relación de llamadas de los números telefónicos, realizadas al teléfono de la victima Enrique Antonio FRANSECHI.
A los Folios 161 al 178 INTERACCIÓN TELEFÓNICA DEL MÓVIL portado por el ciudadano hoy occiso a partir de las 19;00horas del día 19-07-2014 hasta el día 20-07-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios
A los Folios 179, 180 y 181 ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano LUIS (Los demás datos quedan en reserva), de fecha 22-07-2014; rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
Al Folio 182 y 183 Acta de Investigación Penal de fecha 22-07-2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual dejan constancia de las diligencia practicadas en la presente investigación.
Al Folio 184 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano JESUS SOJO (Los demás datos quedan en reserva), de fecha 22-07-2014; rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
Al Folio 185, su vuelto 186 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana KARLA MALAVE (Los demás datos quedan en reserva), de fecha 22-07-2014; rendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual deja constancia de los conocimiento que tiene sobre los hechos investigados.
Al Folio 187 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-07-2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se evidencia la relación de llamadas de los números telefónicos, realizadas al teléfono de la victima.
Al Folio 188 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-07-2014; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia de que el Adolescente JESUS RAMON MORENO, No Presenta Registros Policiales.
Al Folio 194 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-702, de fecha 22-07-2014, Suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional 2, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se aprecia que el adolescente Jesús Ramón Moreno No Presento Lesiones Externas que calificar desde el punto de vista Medico Legal.
Al Folio 195 y su vuelo y 196 INSPECCIÓN OCULAR Nº 9700-263-1086-BIO-366-14, de fecha 22-07-14, suscrita por el Experto Profesional 2 Neily Rangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, en la cual se deja constancia del sitio de los hechos, realizándose colección de evidencia y realizando fijaciones fotográficas.
Al Folio 197, 198 y 199, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del Edificio San Miguel, Población de Río Caribe, Calle Piar, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios.
Al Folio 200 y 201, EXPERTICIA Nº 9700-263-1086-BIO-366-14, de fecha 22-07-2014, suscrita por Experto Profesional 2 Biología Nely Rengel, y Lic. Gladys Da Silva inspectora Bioanalista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
Al Folio 202 y su vuelto y 203, EXPERTICIA Nº 9700-263-1086-BIO-367-14, de fecha 22-07-2014, suscrita por Experto Profesional 2 Biología Nely Rengel, y Lic. Gladys Da Silva inspectora Bioanalista, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
Al Folio 204, INSPECCIÓN OCULAR Nº 9700-263-1089-14, de fecha 22-07-2014, realizada al vehiculo automotor, tipo camioneta, marca KIA; modelo Sportage, placa AA679SL, color Azul, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios.
Al Folio 205 INFORME PERICIAL Nº 263-1086-AF-0134-14, de fecha 22-07-2014, suscrito por el Experto Carlos Pérez Inspector, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizado al sitio del suceso.
Al Folio 207 y su vuelto y 208 BARRIDO Nº 9700-263-AF-0135-14, de fecha 22-07-2014, suscrita por la experta Armelis Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano, realizada al sitio del suceso
Al Folio 209 EXPERTICIA TRICOLOGIÍTA a los apéndices pilosos colectados mediante barrido, N º9700-263-AF-0136-14, de fecha 22-07-2014, suscrita por Carlos Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Carúpano.
Al Folio 211 AUTOPSIA, realizada por la Experto Profesional 3 Dr, Ancelma Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios, en la cual se deja constancia que la Causa de la Muerte fue producida por herida de Arma Blanca la cual desencadeno un Shock, Hipovolemico, las heridas presentabas diferentes direcciones de Derecha a Izquierda e Izquierda a Derecha.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a estimar al adolescente de marras, presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI y EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Detención del Adolescente, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Ministerio Público le imputa el delito tipificado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, el cual se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad; por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho se DECRETE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente.-

IV
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su Privación preventiva de Libertad, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines de asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia de presentación y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el imputado identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en el sector Maracaibo, Calle Principal, Casa S/n, de la Población de Río Caribe. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que, según las actuaciones policiales, presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado huyó del sitio del suceso; comparado lo anterior, constituyen en conjunto, motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente para el momento de suceder el hecho punible investigado y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la Vida de la víctima, siendo este el derecho mas preciado, el cual es un delito merecedor de sanción privativa de libertad para quien bajo el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, sea declarado responsable, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; pudiendo el imputado de marras, poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, que es el fin primordial del proceso.
Por todo lo antes expuesto es lo que esta Juzgadora, adminiculando los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera ajustada a derecho DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI y DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarándose así Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contentivas en el artículo 582 Literal C establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes realizada por la Defensa Publica.
Así mismo este Tribunal visto que la Representación Fiscal solicito en el acto de audiencia de Presentación la autorización para la realización de la práctica de Extracción de sustancia Hematica, a fin de realizar un análisis comparativo con la encontrada en el sitio del suceso, un perfil genético del imputado, la extracción de apéndice Pilosos a los fines de realizar un análisis comparativo, con los encontrados en el sitio del suceso, Igualmente que tomadas al Adolescentes sus huellas plantales, con la finalidad de hacer un análisis comparativo con las encontradas en el sitio del suceso, las pruebas, al Adolescente: OMISSIS, a la cual no se opuso el mismo, ni la Defensa Publica, es por lo que este Tribunal Acordó y Autorizó la realización de dichas pruebas.
Con relación a la Solicitud planteada por la Defensora Publica Penal en la cual solicita a este Tribunal que sea acordado como sitio de reclusión del adolescente la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, ello en virtud de que la integridad física y la vida del adolescente OMISSIS, corre peligro, solicitud esta a la cual no se opuso la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física y el derecho a la vida del adolescente de autos, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que este Tribunal Acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, en la comunidad de Irapa, estado Sucre.
Se acuerdan las evaluaciones Psicosicales solicitas por la Defensa Publica, en consecuencia Líbrese el correspondiente oficio al Equipo Técnico adscrito a este Despacho Judicial, a los fines de que realice las evaluaciones correspondiente para la cual deberá ser trasladado el día Miércoles 30-07-2014, a las 10:00AM. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, contra el adolescente OMISSIS; con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 217 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI, se subsana el vicio de la presentación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 187-07, de fecha 09-02-2007, la cual tiene como ponente a la magistrado Dra. Carmen Sueleta de Merchan, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante Ordenándose la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 2° del Código penal vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANCESHI y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los delitos establecido como privativos de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo Segundo Literal “A”, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; debiendo permanecer dicho imputado recluido en la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño, en la comunidad de Irapa, estado Sucre a los fines de garantizar la integridad física y el derecho a la vida del adolescente de autos, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa publica a la cual no se opuso la Fiscal del Ministerio Publico.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS, identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal de esta Sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
CUARTO: Se Acuerdan y Autoriza Las pruebas Solicitadas Por La Fiscal Del Ministerio Publico, a saber: Extracción de sustancia Hematica, a fin de realizar un análisis comparativo con la encontrada en el sitio del suceso, un perfil genético del imputado, la extracción de apéndice Pilosos a los fines de realizar un análisis comparativo, con los encontrados en el sitio del suceso, Igualmente que sea tomadas al Adolescentes sus huellas plantales, con la finalidad de hacer un análisis comparativo con las encontradas en el sitio del suceso. Se deja constancia que se hizo ingresar a la presente sala de Audiencia a los licenciados Gladys Da Silva Luna y Carlos Pérez, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Eje de Investigación Contra Homicidios, quienes procedieron a tomar las muestras anteriormente señaladas las cuales fueron solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
QUINTO: SE ACUERDA la practica de evaluaciones psico sociales de rigor, al adolescente de autos para el día Miércoles 30-07-2014, a las 10:00AM, ante la sede este Circuito Judicial Penal, a objeto de practicarse las evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
SEXTO: Se declaran Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez a los fines de que realicen el debido traslado del Adolescente hasta la Comandancia de la Policía del Municipio Mariño en la comunidad de Irapa, estado Sucre con las seguridades que el caso amerita. Líbrese oficio junto con boleta Privación de Libertad, al comandante de la policía de Irapa, Líbrese oficio al comandante de la policía de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre a los fines de que se sirvan realizar el traslado del Imputado de autos para la realización de la evaluación Psicosocial, para el día y hora anteriormente señalados. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a objeto de practicar los informes psico sociales correspondiente. Se deja constancia que todos los oficios anteriormente señalados fueron debidamente librados en la misma fecha de la realización de la audiencia de presentación.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Alega como primer presupuesto en su recurso de apelación la defensa del imputado de autos, el considerar la detención de su defendido de arbitraria, y por ello la solicitud y el decreto de la medida de privación de libertad viola el derecho al debido proceso, a ser juzgado en libertad y a ser detenido solo cuando medie orden judicial o se esté en presencia de un delito in fraganti.

Iniciaremos al respecto nuestro análisis considerando oportuno y necesario hacer determinadas consideraciones en aras de la sana y correcta aplicación de la justicia en el presente caso.

Así tenemos, en primer lugar determinaremos en qué consiste el derecho a la defensa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N°s. 99 del 15/03/2000 y 900 del 14/05/2002, así como en Sala Plena sentencia N° 9 del 24/04/2002, ha precisado al respecto lo siguiente:

OMISSIS: “ …es un contenido esencial del debido proceso , y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.

Cuáles son los supuestos de violación al derecho a la defensa? Serían: A) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que los afecten. Aunado a ello, B) se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. (Sentencias. Sala Constitucional n°s. 02 y 312 de fechas, 24/01/2001 y 20/02/2002.)

Una vez establecido ello, debemos entonces referirnos al debido proceso. Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 Constitucional, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero hemos de aclarar de igual manera que la Constitución no establece un determinado proceso en particular, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Establecidos estos parámetros conceptuales, nos referiremos a la figura de la flagrancia, consecuencia del resultado de las diversas y múltiples diligencias de investigación llevadas acabo con antelación a la detención del adolescente de autos, y no que su detención tuvo como norte poder ser sometido a posteriori a una investigación, pues de ser así estaríamos en retroceso ante el uso de viejas practicas establecidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto su detención en el presente caso fue el resultado de la hilvanación de hechos, circunstancias, indicios y actuaciones de pesquisa policial y de investigación que llevaron a la ubicación de la persona a quien apodaban “boleta”, como uno de los participantes en el hecho punible sometido a investigación. Razones éstas por las cuales desde ningún punto de vista procesal concerniente a esta primera etapa del proceso penal, como lo es la fase de Investigación, podemos considerar que se ha conculcado el debido proceso, como ha pretendido hidalgar la defensa por la detención de su representado.

En lo que respecta a la figura de Flagrancia, considerada inexistente en la detención de su representado por la recurrente de autos, por cuanto la misma se llevó a cabo a casi dos días posteriores al de la ocurrencia del hecho en el cual es asesinado el ciudadano Alcalde de la ciudad de Río Caribe de esta Entidad Federal, hemos de cifrar el criterio precisado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 150 de fecha 25/02/2011, con la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:

OMISSIS: “ Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencias n° 272 de 15 de febrero de 2007, caso Gabriela del Mar Ramirez Pérez, lo siguiente:

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado es los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado”

Continúa expresando dicha sentencia: “Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido , lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar sonde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina loa cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

|Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“ en este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita (referido al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechosos, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por circunstancias que rodean al sospechoso, sean con objetos, instrumentos, armas, el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

…La aprehensión o detención infraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido”

Corresponderá con respecto a la aprehensión in fragranti al juez quien ha de juzgarla, su pronunciamiento para lo cual deberá determinar tres aspectos, a saber: a) que hubo un delito flagrante, b) que se trata de un delito de acción pública, y c) que hubo una aprehensión in fraganti.

De manera que al analizar las circunstancias inherentes al hecho mismo, y el resultado de las investigaciones llevadas a cabo de inmediato a la ocurrencia del hecho que llevaron a la ubicación, identificación y establecimiento de la conexión sospechosa del adolescente de autos con el resto de los partícipes, y el hecho mismo, conlleva la procedencia de su detención, más cuando presentado ante el tribual competente en fecha 23 de Julio de 2014, el órgano jurisdiccional decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los motivos y causas allí explanados.

De allí que no puede considerarse, tomando en cuenta lo que ha quedado expuesto al respecto; que la detención del adolescente de autos conllevara o se realizara conculcándole al mismo derechos, garantías de orden constitucional, ni tampoco el principio de presunción de inocencia. Toda vez que el mismo mientras no se dicte sentencia condenatoria consecuencia, sea de la admisión de los hechos, o del resultado de la realización de un juicio oral y privado, como lo sería nen el caso de adolescentes; el tribunal considerara su culpabilidad y responsabilidad penal. De lo contrario al imputado de autos, a quien también pudiere ser llamado “sospechoso”, precisamente por el principio de presunción de inocencia, la detención a la que pudiere llegar a ser sometido durante el desarrollo del proceso penal al cual es sometido bajo el sistema actual acusatorio, no puede interpretarse como la aplicación de una pena anticipada, y mucho menos interpretarse y pretender hacer valer que con ella, se le viola su derecho a la libertad, o a la defensa.

En consecuencia considera esta Alzada que este primer motivo interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo motivo alega la recurrente de autos, el considerar que se omiten en la decisión recurrida cuál fue la acción o conducta desplegada por su representado para considerarlo responsable del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Ejecución de un Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad. Con fundamento a lo antes señalado, solicita se declare la nulidad de la recurrida.

Hemos de señalar al respecto lo siguiente: Antes y durante el proceso penal, debe presumirse la inocencia del imputado. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 de fecha 24/09/2002; precisó entre otras cosas: “ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes . Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O por lo menos, jamás debe declarase apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio”.

De allí como podemos apreciar el presente recurso de apelación se interpone consecuencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra del adolescente de autos, en la etapa inicial denominada acertadamente de Investigación, que como su nombre lo indica mediante la practica de diligencias de investigación, las mismas se realizarán encaminadas a probar la existencia de un delito, la determinación de sus autores o partícipes en su comisión. Pues de igual manera el resultado de esa investigación puede acarrear que el hecho denunciado, por ejemplo, resultare inexistente o no puede ser probado, o que siendo real o probable, no es constitutivo de delito, o que el inculpado resulte inocente.

Es decir en forma más clara, el decreto de una medida de privación preventiva de libertad no conlleva ni encierra en su significado ni finalidad, el considerar en forma afirmativa desde el inicio mismo del proceso penal, la responsabilidad penal o culpabilidad de alguna persona en particular sometida a una investigación penal. Por ello la vigencia durante todo el desarrollo el proceso del principio de presunción de inocencia, el denotar a quien es privado de libertad como “presunto”, “sospechosos”.

En el caso que nos ocupa, si leemos el contenido de la decisión que se recurre, durante todo lo plasmado en el contenido de la decisión, el Juzgador A Quo no llega a calificar como responsable o culpable al adolescente de autos del delito que por el cual está siendo sometido a investigación penal, leemos desde el mismo inicio del acta, la cual riela a los folios 54 al 78 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se señala que el adolescente es presentado por ate el Tribunal Primero de Control, de guardia, “en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de …”; y lo mismo afirma nuevamente cuando el tribunal decreta la privación de libertad ( folio 75).

De manera que el calificativo de considerarlo “responsable” del delito de homicidio calificado con alevosía en ejecución de un robo agravado, asociación para delinquir y resistencia a la autoridad, quien lo está realizando, afirmando es la misma defensa-recurrente de autos.

De manera que refrescando el contenido de la fase de investigación o preparatoria, no es otra su finalidad que, la fijación de los indicios del delito; y el fijar los indicios de la participación, es decir establecer la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso. No será en consecuencia en esta primera fase del proceso, cuando se pueda en la generalidad de los casos, individualizar las acciones de quienes resulten sospechosos de la comisión o participación en un determinado hecho punible; lo cual deberá si estar inmerso en el contenido de la acusación que llegare a presentar la representación del Ministerio Público en su oportunidad procesal, acusación ésta con la cual precluye esta primera fase de investigación.

Aunado a ello, debemos señalar que en esta primera fase es suficiente la existencia de la sospecha, la probabilidad más positiva que negativa, de la responsabilidad d el imputado, no requiriéndose para el dictado de la medida de prisión preventiva, la certeza de esa responsabilidad,; por ello que ante una etapa que pudiere llegar a ser un tanto incipiente, como también pudiere estar plagada de elementos e convicción múltiples que apunten de manera sospechosa hacia determinada sujeto, su individualización en cuanto al accionar de éste referido a la comisión o participación en la realización o conclusión del hecho punible, no es requerido con precisa indicación por el legislador penal; como pretende hacer valer a través del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.

De manera que este segundo alegato esgrimido por la recurrente, ha de ser declarado SIN LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Como tercer y último motivo alega la recurrente de autos, la existencia de la excepcionalidad al estado de libertad en materia de adolescente, citando para ello los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que subsume el derecho a la afirmación de libertad, y menciona el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Al respecto tomaremos en consideración lo alegado por la recurrente, artículo 628 de la ley especial que rige la materia, en el cual en su Parágrafo Segundo el legislador establece, las excepciones en las cuales es procedente la privación de libertad al adolescente, indicándose en el numeral “a”, los delitos de Homicidio y el Robo Agravado; precalificaciones éstas que se imputan al adolescente de autos, tal como ha quedado plasmado en el contenido de las actas procesales y el recurso de apelación mismo.

Tales excepciones antes señaladas, no conllevan de alguna manera la violación ni del derecho a ser juzgado en libertad, ni el principio de la presunción de inocencia, ni el debido proceso, toda vez que analizados y considerados la existencia de los requisitos que el legislador exige a través del artículo 236 d el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida extrema de privación preventiva de libertad, y en el caso que nos ocupa, privó en el criterio de la jueza a Quo el garantizar la comparecencia del adolescente de autos a la Audiencia Preliminar, aunado a la gravedad de la imputación que se ha materializado en su contra, tal daño causado, todo lo cual se subsume en el considerar de manera acertada por el juzgador de la cusa de la existencia del peligro de fuga, es decir de sustraerse del proceso y tratar de que el mismo se haga ilusorio. De manera que bajo todas estas circunstancias analizadas considera este Tribunal Colegiado que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del adolescente de autos procedía y la misma fue decretada ajustada a derecho, lo que sin atisbo de dudas lleva a quienes aquí decidimos a CONFIRMAR la misma, lo cual trae en consecuencia, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES PÉREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Segunda (E) en el Sistema de Responsabilidad del adolescente, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Julio de 2014, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente J.R.M.R. (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2 del Código Penal, artículo 36 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo, artículo 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ANTONIO FRANSECHI y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. MARITZA ESPINOIZA BAPTISTA.
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem