REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000411
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, del ciudadano E. J. P. C (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR y NEGÓ la sustitución de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y tipificados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y; 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, del ciudadano E. J. P. C (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), u de los artículos 608, Literal “C”; 613 y 90, eiusdem,…interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 23-10-2014, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR Y NEGÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR; POR CONSIDERARSE QUE EXISTE RIESGO RAZONABLE DE QUE EL ACUSADO EVADIRÁ EL PROCESO, OBSTACULIZACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS, Y PELIGRO GRAVE PARA LOS TESTIGOS, AÚN Y CUANDO SE PRESUME INOCENTE.
En el caso que nos ocupa, en fecha 29-04-2014, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Tribunal Primero de Control…, decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, y ordenó el enjuiciamiento del acusado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado.
Dentro de este contexto, hay que señalar que en fecha 08-08-2014 (solicitud ratificada en fecha 23-10-2014), la Defensa del acusado, previa revisión de las actuaciones y visto que en fecha 29-07-2014, venció la Prisión Preventiva como medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado a juicio, dictada por el Tribunal Primero de Control…, y visto, que habían transcurrido más de tres (3) meses desde que se decretó la misma, solicitó al Juez de Juicio…, de conformidad con lo previsto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la LOPNNA, hiciera cesar la Prisión Preventiva, y la sustituyera por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; sin embargo, visto que el referido Tribunal se encontraba acéfalo, en fecha 23-10-2014, se ratificó el referido pedimento, negando el Tribunal la solicitud formulada, en esa misma fecha.
Es necesario traer a colación el contenido de los artículos…, los cuales son el fundamento legal, para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Defensa:
Artículo 546….
Artículo 37…
Parágrafo Primero:…
Parágrafo Segundo:…
Artículo 548…
Artículo 581…
Parágrafo Primero:…
Parágrafo Segundo:…
Así pues, dentro de este panorama, considera quien redacta, que la decisión dictada por el tribunal A-quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, además de causarle un gravamen irreparable al adolescente de marras, le ha violentado el debido proceso, y como consecuencia de ello, el derecho constitucional a la defensa y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad.
Es de acotar, que en la presente causa, el juicio se inició en fecha 06-06-2014, el cual no pudo concluir, toda vez, que el Abogado que presidía dicho Tribunal fue destituido de su cargo, permaneciendo dicho Tribunal acéfalo hasta que en fecha 14-10-2014, el nuevo Juez designado, declaró interrumpido el juicio y ordenó su inicio para el día 06-11-2014.
Adminiculado a lo anterior, de la lectura de la decisión tomada por el Juez de Juicio…, no se evidencia que existía una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, en el sentido que se acordara la libertad del acusado; no obstante, si se evidencia una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa de mi auspiciado, quien amparado en los principios y garantías previstos en la LOPNNA; hasta el día de hoy no se le ha realizado el juicio por causas imputables al Tribunal y continúa privado ilegítimamente de su libertad.
El Legislador en la exposición de Motivos de la LOPNNA, señala lo siguiente:
“Se dispones que, si transcurridos tres meses con el adolescente en prisión preventiva, el juicio no ha concluido con sentencia condenatoria, el juez que conozca el mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. Esta regulación equilibra la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación de libertad, una vez dispuesto el enjuiciamiento, mientras concluye el juicio, en atención a los principios de proporcionalidad y necesidad”.
El Juez que preside el tribunal del Juicio, con la decisión tomada ha violado flagrantemente el debido proceso, el cual dispone que el proceso seguido a los adolescentes debe realizarse de manera rápida y expedita; es decir sin dilaciones indebidas, tal y como lo dispones el artículo 546 de la LOPNNA; sin embargo, basó su decisión en los supuestos previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, los cuales deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control para decretar la Prisión Preventiva como medida cautelar, para asegurar la comparecencia del adolescente a Juicio, como lo son: RIESGO RAZONABLE DE QUE EL ACUSADO EVADIRÁ EL PROCESO, OBSTACULIZACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS, Y PELIGRO GRAVE PARA LOS TESTIGOS, obviando que ya dicha medida fue decretada por el tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, no aplicando lo que dispone el parágrafo segundo de dicha norma…; es decir, el Juez no aplicó el contenido de dicha norma, el cual por imperativo legal, le ordena, sin necesidad que lo solicite la defensa o el acusado, hacer cesar la detención de la que es objeto el adolescente y en su lugar sustituirla por una medida menos gravosa, violentándose en consecuencia, el debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa del acusado.
En este orden de ideas, me permito resaltar el contenido del artículo 12 del COPP, el cual señala:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
(omisis)
Asimismo, debe señalarse el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210,..
(…)
Por su parte, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354) se dejó sentado…
(…)
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de normas y decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2014 por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)
“Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida; este Tribunal observa, que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá exceder del lapso de Tres (03) Meses.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le atribuyó el Ministerio Público al acusado E. J. P. C., es por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso).
Es del pleno conocimiento de quien decide, que cualquiera de los Dos (02) tipos penales, cuyas calificaciones jurídicas fueron señaladas ut supra, son merecedores de Sanción Privativa de Libertad como Medida Socio Educativa, tal como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, puede este Tribunal como en efecto lo hizo al momento de evaluar el pedimento de la defensa pública, estimar la existencia del riesgo razonable de que el enjuiciado evada el proceso, así como peligro grave para los testigos, a tenor de lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 581 ejusdem, dada la magnitud del daño causado con la perpetración de cada uno de los delitos investigados, claro está, en caso de comprobarse su responsabilidad penal.
De tal manera que los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, son considerados por el Legislador Patrio, como hechos punibles graves, dado que atentan el Derecho a la Vida y a la Propiedad, y por ende procede la medida de prisión preventiva cuando conforme a la calificación dada al hecho o hechos punibles por el Juez, sea admisible Sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 581 de a Ley Penal de Adolescentes en Venezuela.
El artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que “…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente…”.
La citada disposición, pareciera dar a entender que sólo sería revisable la prisión preventiva, pero de la lectura del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la procedencia de revisar las medidas cautelares, pudiendo ser objeto de revisión aquellas acordadas para garantizar la comparecencia a la fase de juicio oral y las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando plantea lo siguiente: “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
De lo expuesto se concluye que la Provisionalidad y Temporalidad de las Medidas Cautelares, da lugar a que el acusado o su defensor, puedan requerir del Juez o Jueza competente la revocatoria o la sustitución de la Medida Cautelar que le haya sido aplicada las veces que lo considere pertinente, atendiendo fundamentalmente a las circunstancias que motivaron su aplicación, al plazo por el cual se le haya aplicado, a que ha cesado o que el proceso haya concluido o se haya extinguido por cualquier circunstancia.
En efecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado de autos, se encuentra privado de libertad con ocasión de haberse decretado en su contra la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar; y una vez celebrada la misma, se decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el día 19 de Marzo del año 2014, lo que significa que tiene cumplidos Siete (07) Meses y Cuatro (04) Días, y durante el referido lapso, no se ha celebrado el Juicio Oral y Privado, por razones ajenas a quien suscribe, lo que demuestra que el período de prisión preventiva se ha extendido en el tiempo, sobrepasando el lapso establecido en la norma in comento; ello no por retardo procesal imputable al acusado de autos, ni mucho menos a quien preside en la actualidad este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, sino por circunstancias ajenas de la dinámica del proceso.
No obstante lo señalado, es obligación de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Norma ésta de Avanzada), por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar el examen de la medida de privación preventiva, cuantas veces el acusado lo solicite, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.
En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra el adolescente E. J. P. C., por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso); hechos punibles los cuales se encuentran contemplados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma legal referida al grupo de delitos merecedores de medida reeducativa privativa de libertad, manteniéndose aún vigentes para la actual fecha las circunstancias consideradas por el Juzgado Primero de Control en la oportunidad de ordenar su enjuiciamiento, relativas a los supuestos del riesgo razonable que el joven adulto evadirá el proceso, lo que se compararía con el peligro de fuga, se presume dicho peligro, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una sanción socio educativa privativa de libertad, temor fundado de obstaculización de medios de pruebas y por último peligro grave para los testigos, por tratarse de un delito Contra las Personas, y otro Contra la Propiedad, delitos donde la prueba fundamental para la comprobación de la participación y consecuente responsabilidad penal, es la declaración de testigos; razón por la que resulta forzoso para quien decide tomar las medidas necesarias, para que el acusado de autos concurra mediante su traslado policial a la audiencia de juicio, y a su vez los testigos igualmente asistan sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que les permita exponer en el juicio oral sin influencias, ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tendrían los testigos solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en caso contrario, generaría un temor fundado para ellos, que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir en éstos, ese estado de libertad del acusado una sensación de impunidad.
Evidenciándose además que con respecto a ambos delitos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión de los mismos, y en tercer lugar aunado a la Medida Socio Educativa Privativa de Libertad que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, siendo los bienes jurídicos tutelados EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA; merecedores los delitos investigados de la sanción contenida en los artículos 620, Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a quien decide determinar que existe riesgo razonable que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.
Aunado a ello, se evidencia que efectivamente que el Juicio Oral y Privado se encuentra fijado para próximo Jueves, 06 de Noviembre del año 2014, a las 09:45 de la mañana. Razón por la cual ha de declararse Improcedente la solicitud planteada por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia Sin Lugar, referida a que se haga cesar la detención de su auspiciado, y se sustituya la misma por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Mildred E. Guerra Edgehill, actuando en su condición de Representante Legal del adolescente E. J. P. C., venezolano, nacido en fecha 26/07/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos, titular de la cédula de identidad N….., de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de ….. procesado por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso), y en consecuencia se Niega la Sustitución de la Prisión Preventiva Como Medida Cautelar, establecida en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las contenidas en artículo 582 ejusdem; por considerarse que existe riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, obstaculización de medios de pruebas, y peligro grave para los testigos, aún y cuando se presume inocente, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela. Líbrese Boleta de Notificación a las partes (Representante del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Adolescente acusado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre. Cúmplase.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el presente caso bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la recurrente de autos, enfocaremos nuestro análisis en los planteamientos puntuales que en el escrito recursivo se han formulado, toda vez que los mismos en forma general están entrelazados los unos con los otros, para formar así un solo bloque de opinión, que converge en el considerar que debió otorgársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, por el Tribunal de la causa.
Es así como en primer lugar se observa, que la fundamentación del Tribunal A Quo radicó, la cual riela a los folios 124 al 130 del ANEXO 2 remitido a esta Alzada, al considerar que tomando en cuenta la precalificación jurídica que a los hechos por los cuales es sometido a proceso penal, es de aquellos que como excepción son señalados por el legislador para que sean susceptibles de una medida extrema de privación de libertad, ello debido al grave daño que la comisión de dicho de delito ha causado, que es además una precalificación de efectos pluriofensivos, y ello redundaría en la inmensa posibilidad o presunción de que el adolescente de autos podría evadir el proceso para el establecimiento y esclarecimiento de la verdad.
De allí que el enfoque dado por el Tribunal de la causa, que como bien lo señaló en el contenido de la decisión de la cual se recurre, la extensión de la medida de privación de libertad del imputado de autos, sin que las causas de esa extensión pudieren ser imputables a su persona, como tampoco pueden ser imputadas al Tribunal de la causa ni al mismo juez que emitió la antes identificada decisión; pues el retardo en la designación de un nuevo juzgador que llevara las riendas de ese despacho escapaban de quienes impartían justicia en esos momentos.
Es así como en aras de garantizar la presencia y el traslado del adolescente a la audiencia correspondiente, y en las oportunidades que ello fuere necesario se mantuvo su privación de libertad, sin que ello pudiere interpretarse como lo ha pretendido hacer la recurrente de autos, a que se incurriera con ello a la violación del debido proceso, y la libertad, pues como bien lo reza el artículo 581 de la ley sobre la materia, alegado también por la recurrente de autos, la prisión preventiva como medida cautelar se mantendrá, en los casos allí determinados, siendo como ha quedado dicho, el riesgo razonable a que el adolescente evadirá el proceso, el riesgo para la víctima, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
Es así además como lo dejó establecido el Juez de la causa, en la decisión recurrida, será la prisión preventiva revisable a lo largo del proceso, no por ello, podrá siempre considerarse que se viola el principio de presunción de inocencia, o se causa un gravamen irreparable, como lo ha señalado la recurrente de autos, pues es clara la decisión recurrida en plasmar el criterio del juzgador al manifestar que existe el temor que evadirá el proceso, y de esa manera quedare ilusoria la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad.
De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, del ciudadano E. J. P. C (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR y NEGÓ la sustitución de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al ciudadano antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y; 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ARTURO RAMÓN CANACHE CANELÓN (Occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARIA MARCANO
CYF/lem.
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